ORELLANA/ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Rol
T-460-2021
Fecha
8 de junio de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta, corresponderá entonces a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato”. DECIMO: Que, por último, cabe referir que siendo la tutela impetrada aquella que dice relación con ocasión del despido, el objeto del juicio queda delimitado a resolver si efectivamente al darse término a la relación laboral se lesionaron los derechos fundamentales de la parte denunciante en los términos que establece el artículo 489 del Código del Trabajo. Entonces habrá de determinarse si la prueba rendida por la demandante es suficiente para demostrar los indicios de la vulneración de derechos que denuncia. UNDECIMO: Que, para estos efectos rindió la siguiente prueba en la audiencia de juicio: Prueba documental: Se incorporaron mediante lectura resumida los siguientes documentos ofrecidos en la audiencia preparatoria: (Folio 9 al 14) 1. Contrato de trabajo y sus anexos de la denunciante. 2. Liquidaciones de remuneraciones de la denunciante de los siguientes periodos: Diciembre del 2019, Enero a Diciembre del 2020 y Enero a Agosto del 2021, documentos que acreditan ausencias por licencias médicas y valores para cálculo de semana corrida demandada. 3. Licencias médicas de la denunciante, de los siguientes meses: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2020, Enero y Febrero del 2021. 4. Certificado de Fonasa de fecha 22 de Noviembre del 2021, donde constan las ausencias por licencia médicas de la denunciante. 5. Carta aviso término contrato de la denunciante. 6. Finiquito con reserva de derechos de la denunciante. Confesional: No comparece el absolvente don Klaus Scheel Shulz en representación de Isapre Banmedica S.A.; se solicita se haga efectivo el apercibimiento legal contemplado en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo. El Tribunal deja su resolución para la sentencia definitiva. Testimonial: Comparecieron y declararon ante el Tribunal, prev
Fundamentos
motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”; 8. Derecho a no ser objeto de represalias en el ámbito laboral por el ejercicio de acciones administrativas o judiciales (garantía de indemnidad; artículo 485 inciso 3° Código del Trabajo) 9. Prácticas antisindicales o desleales en la negociación colectiva. SEPTIMO: Que, teniendo en cuenta que las lesiones a los derechos fundamentales imputables al empleador en el marco del procedimiento de tutela rara vez se presentan en forma explícita, en el procedimiento se contempla una regla especial que tiene por objeto alivianar el peso de la prueba al trabajador u organización sindical afectada cuando de los antecedentes se desprendan indicios de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, haciendo nacer, en ese caso, el deber para el denunciado de explicar los fundamentos de sus actos. Dicha regla se encuentra señalada en el artículo 493 del Código del Trabajo que dispone: “Cuando de los antecedentes aportados por la denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad”. Tal beneficio probatorio consistente en la obligación del trabajador de presentar indicios suficientes de la vulneración de garantías constitucionales que dice se le ha afectado no implica una inversión del onus probandi sino un alivio de su carga exigiéndole sólo un principio de prueba por la cual acredite indicios de una conducta lesiva. Cumplida dicha exigencia, surge para la demandada la obligación acreditar la justificación y proporcionalidad de la medida. OCTAVO: Que, en cuanto a la significación de la expresión indicios y el estándar probatorio impuesto al trabajador, la jurisprudencia ha dicho que el mensaje de la ley alude a que los indicios son señales o evidencias que den cuenta de un hecho oculto (violación de un derecho fundamental), y que no se exige del empleador que pruebe un hecho negativo (que no violó el derecho fundamental) sino que pruebe que el acto o conducta empresarial obedeció a una motivación legítima. NOVENO: Que, la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos modernos de cautela de garantías fundamentales sobre discriminación en el panorama comparado no es muy distinta, en tanto se establece en términos de generalidad tanto en cuanto a la carga probatoria de la persona demandante como en cuanto a la carga probatoria de la persona o entidad demandada que cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, del principio de igualdad de trato presente ante un órgano jurisdiccional u otro órgano administrativo competente hechos que permitan presumir la existencia de discriminación direct
Fallo
por tanto, que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su integridad material y estabilidad psicológica. La integridad física implica la preservación y cuidado de todas las partes del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud de las personas. La integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales, psicológicas e intelectuales. La integridad moral que para estos efectos se confunde con la dignidad, hace referencia al derecho de cada ser humano a desarrollar su vida de acuerdo con sus convicciones. La libertad de trabajo se dice que es el derecho de toda persona de no ser forzada a desarrollar una labor, la que sólo puede ser ejecutada con su consentimiento previo y libre, y, por otro, que además es la libertad de contratación y la libre elección del trabajo, que consiste en la facultad de toda persona de escoger sin sujeción o concurso de otro el momento, la persona, la labor y las condiciones en que contratará sus servicios laborales. Por último la tutela laboral cautela también el derecho “a la no discriminación”, por los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° del Código del Trabajo, norma dentro de las cual se contempla la prohibición de discriminación por enfermedad o discapacidad conforme a la actual redacción introducida por el artículo 1 N° 1) de la Ley N° 20.940, que incorporó la siguiente modificación (sic): “1) Intercálase, en el inciso c
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PROCEDIMIENTO: Tutela. MATERIA: Vulneración de derechos fundamentales. DEMANDANTE: GUADALUPE DEL CARMEN ORELLANA PIZARRO. DEMANDADA: ISAPRE BANMÉDICA S.A.. RIT: T-460-2021 RUC: 21- 4-0370789-6 ___________________________________________________________/ Antofagasta, ocho de junio de dos mil veintidós. PRIMERO: Que, comparece GUADALUPE DEL CARMEN ORELLANA PIZARRO, chilena, cédula nacional de i
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