CIFUENTES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURANILAHUE
Rol
T-1-2022
Fecha
8 de junio de 2022
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que generen sospecha fundada, razonable, de que ha existido lesión, estándar que se cumple satisfactoriamente en los hechos de que da cuenta la presente acción. 19.- De la manera en que se han desarrollado los acontecimientos que concluyeron con su desvinculación, se podía desprender que su despido es el resultado de una situación que habrías sido totalmente injusta, pues la decisión de privarla de su fuente laboral no obedeció, en caso alguno, a un mal desempeño profesional de su parte, sino al simple hecho de que se le identificaba con las autoridades anteriores, lo cual no es permisible. Así entonces, su despido es el resultado de un despojo violento de su fuente de empleo, un trabajo que le gustaba mucho desarrollar y en el que imprimió siempre compromiso y profesionalismo. El tiempo anterior a su desvinculación también fue muy complejo pues fue objeto de acoso y vacío laboral, lo que generó en su persona un estado de constante sufrimiento y frustración, además de la constante sensación de temor de verse expuesta a las hostilidades ya relatadas. Obviamente que trabajar en estas condiciones y luego ser desvinculada generó en ella un profundo pesar lo que afectó sus sentimientos y generó un daño moral que requiere ser indemnizado. 20.- En efecto, el derecho del trabajo si bien está sujeto a normas especiales, no es incompatible con las normas regladas por el derecho común que son de aplicación a la citada rama en forma supletoria, máxime en materia de indemnizaciones, toda vez que, la totalidad de las indemnizaciones reguladas por el Código del Trabajo apuntan a una finalidad distinta a la de reparar el daño moral, aun tratándose en materia de procedimientos de tutela de garantías, toda vez que, la indemnización especial contemplada en el artículo 489 inciso 3° del Código ya citado, busca sancionar la acción o despido que infringió las garantías constitucionales que la Carta Fundamental asegura a todas las personas, pero no al daño psicológico o aflicción
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- De los antecedentes. PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT T-1-2022, RUC: 22-4-0377601-0, comparece doña Carla Cifuentes Brito, Cédula de identidad N° 14.598.248-0, arquitecto, domiciliada en Luis Cruz Martínez N°122, Yungay, deduciendo demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, acción de indemnización de perjuicios y nulidad del despido en contra de la Ilustre Municipalidad de Curanilahue, persona jurídica de derecho público, R.U.T. 69.160.200-1, representada legalmente de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo por su alcaldesa doña Alejandra Solange Burgos Bizama, matrona, cédula nacional de identidad N°13.389.115-3, o por quién la represente, reemplace o subrogue en virtud de la misma norma, todos domiciliados en Curanilahue, Avenida Arturo Prat N°801, y expone: 1.- Que, ingresó a trabajar en la Municipalidad de Curanilahue partir del día 22 de enero del año 2013, como profesional de apoyo en la Secretaría 3 de Planificación Municipal, en adelante Secplan. Sus labores en específico, según el texto del contrato suscrito, consistían en prestar funciones de apoyo a la evaluación y justificación de proyectos FNDR, construcción de edificio consistorial de Curanilahue y futuros proyectos del Fondo de Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal, así como participar en los proyectos sociales de la Secplan. Sobre el particular, resultaría del todo claro, que las actividades que le correspondió desarrollar son aquellas propias de la función municipal, las que habrían sido prestadas de manera continua durante 9 años, por lo tanto, no se han tratado de labores meramente accidentales, transitorias, o que califiquen bajo la figura de cometidos específicos. 2.- Que, a pesar que la contratación lleva el nombre de contrato de prestación de servicios, la verdad es que desde el inicio se trató ésta de una relación contractual de tipo laboral de aquellas regidas por el Código del Trabajo, ya que, entre otras características, sus servicios se ejecutaban conforme un horario de trabajo, en jornada de 44 horas semanales, y que es la misma de funcionamiento del municipio a la que se sujeta el universo de sus funcionarios. Durante una buena parte del tiempo en que laboró para la Municipalidad de Curanilahue, debía consignar su hora de ingreso y salida en el sistema de control implementado por la Municipalidad, el que luego dejó de aplicarse, más sin que desapareciera la obligación de cumplir horario de trabajo. Presencialmente, sus labores además las ejecutó siempre dentro de las dependencias municipales, lugar en que tenía asignado un espacio propio de trabajo. 3.- El contrato inicial fechado el 23 de enero del año 2013, fue sucesivamente renovado año a año, siendo el último de los instrumentos suscritos el de fecha 31 de diciembre del año 2020, para iniciar el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021. Así entonces, sería indudable que, en las condiciones antes expresadas y por aplicac
Fallo
En mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en el artículo 19 número 12 Y 16 de la Constitución Política, artículos 2, 7, 485 y siguientes del Código del Trabajo, así como cualquiera otra u otras normas cuya aplicación resulte acertada en la especie, solicita acoger denuncia de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales suscitada con ocasión del término la relación laboral, acción de indemnización de perjuicios y conjuntamente acción de nulidad del despido en contra de su ex empleadora, esto es, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURANILAHUE, representada legalmente por su alcaldesa, doña ALEJANDRA BURGOS BIZAMA. En definitiva, solicita que se declare: 1.- Que se reconozca la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo entre la actora y la demandada; 2.- Que con ocasión de la desvinculación de la trabajadora denunciante, se han vulnerado sus derechos fundamentales amparados por el artículo 485 del Código del Trabajo, toda vez que el despido se configura como discriminatorio en razón de su opinión política; 3.- Que procede la aplicación de la sanción del inciso 5º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, denominado Nulidad del Despido; 4.- Que en consecuencia, procedería en su favor el pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: A) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $1.790.759 pesos, o aquella cantidad mayor o menor que resulte de acuerdo al mérito del proceso; B) Indemnización por años de servicios (9 años)
Texto Completo (Preview)
JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE CURANILAHUE PODER JUDICIAL Curanilahue, ocho de junio de dos mil veintidós. VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: I.- De los antecedentes. PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT T-1-2022, RUC: 22-4-0377601-0, comparece doña Carla Cifuentes Brito, Cédula de identidad N° 14.598.248-0, arquitecto, domiciliada en Luis Cruz Martínez N°122, Yungay, deduciendo demanda de tutela
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica