2do Juzgado de Letras de Coronel

SANHUEZA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL

Rol

O-3-2022

Fecha

8 de junio de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que a folio 1 se presenta en estos autos RIT O-3-2022.- RUC 22-4-0378942-2.- don JUAN PABLO SANHUEZA SANHUEZA, asistente social, domiciliado en calle minero Justo Espinoza, N° 1860, villa la peña, comuna de Coronel, deduce demanda conforme al procedimiento de Aplicación General, por despido carente de causa y cobro de prestaciones laborales en contra de su empleadora ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL, corporación autónoma de derecho público, representada legalmente por el Sr. Alcalde, don BORIS FELIPE CHAMORRO REBOLLEDO, ambos con domicilio en calle Bannen número 70, comuna de coronel, a fin de que se declare la existencia de relación laboral entre las partes y se resuelva que el despido de que fue objeto no tuvo causal legal y que consecuencialmente, se condene a la demandada al pago de las prestaciones que más adelante señalará, con los recargos legales correspondientes, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer : I.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Que, en enero de 2017, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia, a la I. Municipalidad de Coronel, en virtud de sucesivos pseudos contratos de prestación de servicios a honorarios, los cuales desde ya, cabe señalar por su continuidad y naturaleza constituyen bajo el principio de supremacía de la realidad, contratos de trabajo. Comenzó prestando servicios en la Dirección de Desarrollo Comunitario, específicamente en el programa SENDA previene, bajo la supervisión directa de doña Margaret Escobar. En el mes julio de 2017 fue trasladado a la oficina de gestiones comunitarias, bajo el mando directo de don Carlos Troncoso Hernández, jefe de dicha unidad. Dentro de sus funciones se comprendían las siguientes: - Formulación, gestión, ejecución, y/o acompañamiento de proyectos, emanados por la Ilustre municipalidad de coronel. - Asesoría a organizaciones funcionales y territoriales en formulación, gestión, ejecución

Fundamentos

Fundamentos de Derecho Laboral, Abeledo Perrot Legal Publishing Chile, Ed. 2011, p. 121). Trigesimoprimero: Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4° de la ley N° 18.883, queda dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo; en otros términos, corresponde calificar como vínculos laborales, sometidos al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que dichas ligazones se desarrollen fuera del marco legal fijado –para el caso- por el artículo 4° de la ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.” Conforme a lo expuesto, se encontraba sujeto a una prestación de servicios bajo subordinación y dependencia con su ex empleador Ilustre Municipalidad de Coronel, y así se encontraba sujeto al poder de mando, dirección y control de su superior jerárquico En cuanto a la teoría de los actos propios en materia laboral. Cabe advertir, que como posiblemente argumentará la contra parte, en razón de aplicar la teoría de los actos propios en contra del trabajador como manifestación del principio general de buena fe, es necesario tener en consideración para lo previsto el inciso 2° del artículo 5° del Código del Trabajo, que prescribe: “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”. En efecto, la calificación de laboralidad de un contrato es un derecho irrenunciable por excelencia si se cumplen los requisitos para que una vinculación sea considerada como laboral, esa calificación debe preferirse siempre, cualquiera que sea la denominación que le hayan asignado las partes, justamente porque está involucrado un derecho indisponible (Alfredo Sierra, “La teoría de los actos propios en el ámbito laboral”, en Cuadernos de extensión Jurídica, Universidad de los Andes N° 18, 2010 pp. 141 y ss) lo contrario supondría aceptar que el derecho tolera que un acuerdo de voluntades viole o infrinja la ley. En este sentido, no resulta procedente aplicar dicha teoría para el caso de marras, toda vez que operaría contra el trabajador la circunstancia de que hubiera consentido en la contratación a honorario, sin protesta alguna durante toda la prestación de servicios. Esta aseveración es incorrecta en varios sentidos, así también lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia al sostener “dicha aseveración importa contrariar el principi

Fallo

por tanto que no se trata de labores específicas y accidentales. II. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL Con fecha 1 de julio de 2021 don Carlos Troncoso Hernández le comunica de su despido, de manera verbal y sin señalar causa legal alguna de las señaladas en el código del trabajo. Que cumplió con la obligación de efectuar las 40 horas semanales que disponía el contrato de trabajo, razón por la cual, no existió incumplimiento en cuanto a la prestación. No obstante, lo anterior, se acreditará dentro del proceso la existencia de una relación laboral, y, por tanto, deberá ser la contraria la que acredite la legalidad del término del contrato. lll.- CONSIDERACIONES DE DERECHO. En cuanto a la calificación jurídica de la relación laboral. La ley dispone que el personal contratado a honorarios no queda sujeto a las disposiciones del Estatuto de los funcionarios municipales, precisamente porque no son funcionarios. Empero, si los servicios de una persona son contratados a honorarios fuera de los casos autorizados por la ley, no puede invocarse esa misma legalidad quebrantada para asilarse en la imposibilidad de celebrar contratos de trabajo donde la ley no lo permitiría, porque ello importaría contrariar el principio de juricidad que debe gobernar los actos de la administración, en el sentido que ésta es la primera llamada a respetar el bloque normativo fundamental; y el Derecho no puede emparar la desprotección o precariedad, cuando los servicios se prestan bajo sub

Texto Completo (Preview)

Coronel, ocho de junio de dos mil veintidós VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que a folio 1 se presenta en estos autos RIT O-3-2022.- RUC 22-4-0378942-2.- don JUAN PABLO SANHUEZA SANHUEZA, asistente social, domiciliado en calle minero Justo Espinoza, N° 1860, villa la peña, comuna de Coronel, deduce demanda conforme al procedimiento de Aplicación General, por despido carente de causa y cob

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica