BANCO FALABELLA/AGUSTO
Rol
C-278-2020
Fecha
6 de abril de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 22 de enero de 2020 comparece doña Paulina Alejandra Paniagua Ibarra, abogado, en representación de Banco Falabella, Sociedad Anónima, del giro de su denominación, cuyo Representante Legal es don Álvaro Esteban Varas Peña, Abogado, todos con domicilio en calle Moneda N° 970, piso 7, comuna de Santiago; e interpone demanda ejecutiva en contra de don Domingo Hernán Agusto Ossandon, de quien ignora profesión, domiciliado en pasaje Esmeralda 2438, Tocopilla, de conformidad a los siguientes fundamentos. Funda su pretensión explicando que su representado es dueño de un pagare, por el cual la persona demandada se obligó a pagar a su parte la suma de $8.589.474, con más intereses del 1,7670% mensual, mediante 48 cuotas mensuales de los montos que se indica en ese instrumento, correspondiendo el pago de la primera cuota el día 05-01- 2018. En el mismo documento se estableció que los intereses podrían ser capitalizados a sola opción del acreedor y que el simple retardo o la mora en el pago del capital y/o los intereses de la obligación darían derecho al acreedor para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrare reducida, y haría que se devengaren intereses del máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de créditos en moneda nacional no reajustables, pero solo si éste fuere superior al interés que se encontrare rigiendo para la obligación a la fecha de producirse el simple retardo o mora, pues, en caso contrario se continuará devengando ese último. También se señaló el carácter de indivisible de la obligación, liberando al tenedor de la obligación de protesto, y constituyendo domicilio el deudor en la ciudad donde se encuentra la sede ante la que se presenta esta demanda. Afirma que la parte deudora no pagó la cuota 14 de su obligación, con vencimiento al mes de 05-02-2019, ni ninguna posterior, por lo que adeuda a su representado la suma de $6.916.952.-, más los intereses pactados. De otra parte,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Paulina Alejandra Paniagua Ibarra, abogada, en representación de Banco Falabella, ha deducido demanda ejecutiva en contra de don Domingo Hernán Agusto Ossandon, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $6.916.952, más los intereses pactados, y se siga adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de dicha suma, con costas, en base a los fundamentos ya expuestos en lo expositivo de este fallo. SEGUNDO: Que, la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las alegaciones señaladas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, el ejecutante basa su ejecución en el siguiente documento: Pagaré N°22-151-236773-2, guardado en la Secretaría de este Tribunal, bajo custodia N° 277-2020. CUARTO: Que, respecto a la excepción opuesta del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, se debe tener en consideración que el pagaré fundante de la presente ejecución menciona expresamente lo siguiente: “El simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno del capital y/o intereses de la obligación en la(s) época(s) pactada(S) para ello, dará derecho al Banco Falabella para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose en tal evento la obligación como de plazo vencido, pudiendo protestar y/o presentar a cobro este pagaré”. QUINTO: Que, tal como lo indica la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N°34.195-2015, de fecha 01 de junio del año 2016, en el caso que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimiento sucesivos, como es en el caso de autos, no cabe duda de que se está frente a una caducidad convencional del plazo, en que los contratantes estipulan ciertos hechos, futuros e inciertos, que provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo. Por lo que la cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o de la mora la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación, y en el segundo caso, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. Es decir, la caducidad convencional del plazo se puede producir si la cláusula está redactada de manera facultativa, ya que se concede al beneficiario una facultad para que la cláusula produzca sus efectos, es necesario que éste la ejerza; en cambio se produce la caducidad ipso facto, sin necesidad de manifestación de voluntad adicional del acreedor, si la cláusula de aceleración se redacta en forma imperativa. SEXTO: Que en el caso de autos, atendid
Fallo
se declara admisible dicha excepción y se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Paulina Alejandra Paniagua Ibarra, abogada, en representación de Banco Falabella, ha deducido demanda ejecutiva en contra de don Domingo Hernán Agusto Ossandon, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $6.916.952, más los intereses pactados, y se siga adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de dicha suma, con costas, en base a los fundamentos ya expuestos en lo expositivo de este fallo. SEGUNDO: Que, la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las alegaciones señaladas en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, el ejecutante basa su ejecución en el siguiente documento: Pagaré N°22-151-236773-2, guardado en la Secretaría de este Tribunal, bajo custodia N° 277-2020. CUARTO: Que, respecto a la excepción opuesta del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, se debe tener en consideración que el pagaré fundante de la presente ejecución menciona expresamente lo siguiente: “El simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno del capital y/o intereses de la obligación en la(s) época(s) pactada(S) para ello, dará derecho al Banco Falabella para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle re
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-278-2020 CARATULADO : BANCO FALABELLA/AGUSTO Antofagasta, seis de Abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 22 de enero de 2020 comparece doña Paulina Alejandra Paniagua Ibarra, abogado, en representación de Banco Falabella, Sociedad Anónima, del giro de su denominación, cuyo Representante Legal
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