COOPERATIVA DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE LIMITADA/SANTANA
Rol
C-896-2019
Fecha
7 de abril de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, con fecha 14 de enero de 2019, folio 1, compareció doña May Consuelo Gutiérrez Otto, abogado, mandatario judicial de Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada, Coopeuch Ltda., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General don Rodrigo Silva Iñiguez, factor de comercio, domiciliados en Compañía de Jesús Nº1390, oficina 1109, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Rosalba Solange Santana Emparan, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en pasaje Albeniz Nº3072, dpto. 15, villa Juanita, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.506.850, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña de un pagaré, suscrito por la demandada, por la suma de $3.147.276, más intereses, pagadero en 80 cuotas mensuales y sucesivas, con vencimiento los días 15 de cada mes, venciendo la primera de ellas el mes de enero de 2016. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agregó que, la demandada dejó de pagar sus obligaciones a partir de la cuota cuyo vencimiento correspondía al día 15 de junio de 2018, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representada la suma de $2.506.850, más intereses, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 17 de febrero de 2021, folio 27, compareció la demandada de autos, quien no indicó su profesión u oficio, domiciliada en Huérfanos N°1147, oficina 501, comuna de Santiago, quien solicitó el desarchivo de los autos, se le tuviera por notificada y requerida de pago, y en el mismo acto opuso la
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré asociado al Préstamo N°201503063202 suscrito por la demandada con fecha 12 de noviembre de 215, el que no habría sido pagado al vencimiento de su cuota correspondiente al día 15 de junio de 2018. 2° Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. 3° Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerla. 4º Que, habiéndose alegado la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré acompañado a la presente ejecución, y verificándose el transcurso del plazo especial de un año, establecido en el artículo 98 de la ley N°18.092, se acogerá la excepción opuesta, por cuanto se advierte del mérito de autos que entre la fecha en que se manifestó inequívocamente la voluntad del acreedor de acelerar la deuda y con ello hizo exigible la totalidad de la deuda insoluta contenida en el pagaré, el día 14 de enero de 2019, y la fecha de notificación de la acción ejecutiva, el día 24 de febrero de 2021, única acción que importa la interrupción del curso del tiempo para estos efectos, ha transcurrido el plazo señalado en la ley para que opere la prescripción. 5º Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que atendido el mérito de autos, tuvo motivo para iniciar el juicio, siendo la imposibilidad de notificar al demandado el factor determinante para el transcurso del lapso de tiempo que hizo procedente la excepción acogida. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y artículos 98 y 105 de la ley N°18.092,
Fallo
se declara: I.- Se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta y en consecuencia se deniega la ejecución. II.- Que cada parte soportará sus costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 49 del mismo código, téngase a las partes por notificadas de la presente sentencia desde la fecha de su inclusión en el estado diario. Rol C-896-2019 (GCV) Pronunciada por don Rodrigo Téllez Lúgaro, Juez Tramitador. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, siete de Abril de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-04-07T12:09:40-0400
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-896-2019 CARATULADO : COOPERATIVA DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE LIMITADA/SANTANA Puente Alto, siete de Abril de dos mil veintiuno VISTO: Que, con fecha 14 de enero de 2019, folio 1, compareció doña May Consuelo Gutiérrez Otto, abogado, mandatario judicial de Cooperativa del Personal de la Universidad
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