2º Juzgado Civil de Valdivia

SCOTIABANK -CHILE S.A./JARAMILLO

Rol

C-2956-2018

Fecha

8 de abril de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: En el sistema de tramitación de causas civiles bajo rol 2956-2018, en folio 1, SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, representada por su gerente general don Francisco Javier Sardón de Taboada, todos domiciliados para estos efectos en O’Higgins N° 380, piso 2, oficina 21, Valdivia dedujo demanda ejecutiva contra IVONNE PAZ JARAMILLO DIAZ, cuya profesión u oficio expresó ignorar, domiciliada en San Diego 31, departamento 308, Santiago, pretendiendo el pago forzado de $ 46.650.285, por concepto de capital, más intereses ordinarios y moratorios y costas, fundada en que la ejecutada suscribió con fecha 13 de noviembre de 2017 el pagaré N°710060797827, por la suma de $ 48.378.760 a pagar en 70 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $ 923.411 y una última cuota por la suma de $ 934.188 a contar del 5 de enero de 2018, deuda que se encuentra en mora a partir de la cuota n° 5 que debió pagarse el 7 de mayo de 2018. Agregó que el capital devengaría, desde la mora o simple retardo y hasta su pago, el máximo interés convencional. Finalmente, señaló que la deuda es líquida, actualmente exigible y de acción ejecutiva no prescrita. En folio 18, la ejecutada se dio por notificada y requerida de pago con fecha 7 de noviembre de 2019 y dedujo “la excepción de prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva”, con fundamento en que desde la fecha de vencimiento de la cuota que debió pagarse el 7 de mayo de 2018, comenzó a correr el plazo de prescripción, por lo que la acción ejecutiva emanada del pagaré se encontraría prescrita, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 98 y 102 de la ley 18.092. Pidió el rechazo de la demanda, con costas. En folio 26, la ejecutante evacuó el traslado solicitando su rechazo, con fundamento en que de acuerdo a lo indicado en el título ejecutivo acompañado en la demanda, la obligación demandada se encontraría parcialmente prescrita atendido que la última cuota pactada tiene fecha de vencimiento el día 6 de noviembre de 2023. Agr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la ejecutada expresó en folio 18 deducir “la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva “, desde que además citó el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil , contradiciéndose con lo expresado en la suma –pluralidad- pero lo cierto es que solo registró argumentación para la prescripción de la acción ejecutiva con fundamento en el artículo 98 de la ley 18.092, lo que ratificó en la parte final de su exposición, refiriéndose a la prescripción de la acción ejecutiva, aunque volviendo en el respectivo petitorio a referirse a las dos hipótesis. En las circunstancias indicadas debería estimarse que la prescripción de la deuda, aunque anunciada, no ha sido opuesta, y ello porque si bien ambas operan sobre la idea del paso del tiempo, son distintas por la extensión del tiempo, por los textos que las consagran y por el objeto que satisfacen; sin embargo, debiéndose atender el tenor del petitorio de la respuesta que diera la ejecutante a las excepciones, ha de considerarse que la ejecutante entendió opuesta la excepción del número 17 antes indicado en su hipótesis prescripción de la deuda, lo que incide en la decisión que este resolutor deberá adoptar. SEGUNDO: Que, en la especie, al tenor del título invocado se trata de una obligación con fijación de cuotas como modalidad de pago y con cláusula de aceleración facultativa para el acreedor, en el sentido de decidir si hacerla efectiva o no. En el título ejecutivo acompañado se estableció que “en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas, el Banco quedaba facultado para exigir anticipadamente el pago del total de lo adeudado, el que se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales…”.- De este modo, sólo a partir de la materialización de dicha facultad, que se verificó al momento de la notificación de la demanda (7 de noviembre de 2019), se evidenció para la demandada el propósito de la ejecutante de hacer efectiva dicha cláusula y

Fallo

por tanto desde ese momento debe entenderse la exigibilidad y el comienzo del plazo de prescripción, ya que mientras la ejecutada no haya sido notificada ha podido la actora retirar la demanda, con lo que se debe entender que no produjo efecto alguno conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil; o pudo también modificarla a su arbitrio. TERCERO: Que con el mérito de lo razonado y expuesto, atendido lo dispuesto en los artículos 2514 del Código Civil y 98 de la Ley 18.092, no ha transcurrido el tiempo de prescripción de la acción, computado desde la formalización de la facultad de aceleración del plazo pendiente, que coincide con el emplazamiento del ejecutado, por lo que cabría rechazar la excepción en análisis si se considerare que es una la obligación contenida en el pagaré invocado como título ejecutivo y no 71 obligaciones distintas, como si cada cuota fuera una obligación diferente; y en la especie no parece que el obligado haya asumido 71 obligaciones distintas, sino una, para cubrirla en cuotas. Frente a esta realidad la ejecutante al responder la oposición de la ejecutada, argumentó y concluyó expresando …” Por lo tanto, SS., deber declarar la prescripci n s lo y nicamente de aquellasá ó ó ú cuotas que, desde su exigibilidad ha transcurrido el plazo de 1 a o, lo queñ en la especie ocurre con aquellas cuotas que a la fecha de notificaci n de laó demanda superan este plazo …” CUARTO: Que, aun cuando este resolutor en casos de pagar s similaresé ha interpr

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FOJA: 40 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Valdivia CAUSA ROL : C-2956-2018 CARATULADO : SCOTIABANK -CHILE S.A./JARAMILLO Valdivia, ocho de Abril de dos mil veintiuno Vistos: En el sistema de tramitación de causas civiles bajo rol 2956-2018, en folio 1, SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, representada por su gerente general don Francisco Javier Sardón de

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