1° Juzgado de Letras de San Carlos

CEBALLOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS

Rol

M-21-2021

Fecha

8 de junio de 2022

Materia

Fuero maternal

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de autos, así efectivamente ocurrió. CONSIDERACIONES DE DERECHO. 1.- La actual y dominante jurisprudencia administrativa en lo referente al reconocimiento del “fuero maternal” respecto a las funcionarias que se desempeñan bajo la modalidad y/o calidad a honorarios, ha resuelto, en pronunciamiento de la Contraloría General de la República Nº 24.985, de 5 de agosto de 2020, lo siguiente: “Al respecto, cabe señalar que el citado dictamen N°14.498, de 2019, hizo extensivos los derechos referidos a la protección de la maternidad contenidos en el Título II, Libro II, del Código del Trabajo, entre ellos el fuero maternal, a las servidoras contratadas a honorarios de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que prestan servicios habituales y por ende, cumplen funciones asimilables a las de una funcionaria pública. Ello, entre otras razones esgrimidas en ese pronunciamiento, porque, por un hecho no imputable a ellas -como lo es la rigidez de la normativa de la Administración que restringe la cantidad de cargos con la que cuenta el servicio contratante para desarrollar sus funciones usuales-, han sido contratadas bajo una figura excepcional y transitoria, como lo es la prestación de servicios sobre la base de honorarios. Precisado lo anterior, corresponde recordar que el inciso primero del artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, como también a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Su inciso segundo añade que se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Por último, su inciso final prescribe que las personas c

Fundamentos

fundamentos para apreciar la relevancia de la protección al fuero maternal, por la gran cantidad de derechos fundamentales subyacentes a dicha institución. En suma, la mujer en gestación y futura madre, o la madre con un hijo recién nacido, es titular de derechos fundamentales como toda persona, y la protección debe ser aún mayor considerando su particular situación familiar, biológica y emocional, encontrándose, en todo caso, el fundamento último de esta protección en la dignidad humana, que es la fuente de la que derivan todos los derechos básicos. De la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer la presente acción. La demandada de autos, haciendo uso de su legítimo derecho a defensa que le asiste respecto de la presente acción, y sustentada en el tipo de relación contractual que otrora le vinculó con mi mandante, podría deducir, en contra de la presente acción, la excepción de incompetencia del Tribunal de US. Para el caso de que lo antes dicho así ocurriese, desde ya a US. solicitamos tenga a bien considerar, para los efectos de la resolución de un eventual conflicto de competencia, la reciente sentencia emanada de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de 26 de noviembre de 2021, Rol Supremo 28.866-2021, en que la Cuarta Sala de nuestro Máximo Tribunal estableció “que hubo falta o abuso al declarar la incompetencia del tribunal laboral” para conocer la demanda de los allí autos, declarando: “Que, para dilucidar la controversia, ha de tenerse en consideración el Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la protección a la maternidad (ratificado por Chile mediante Decreto 1907, de 1998, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial de 3 de marzo de 1999), que considera una cobertura general de las normas inherentes, al establecer en su artículo primero que se aplican sus reglas a las mujeres empleadas en empresas industriales, sean estas públicas o privadas, y en trabajos no industriales y agrícolas, comprendidas las mujeres asalariadas que trabajen en su domicilio”, dice el fallo. Agrega: “Que, algunos años más tarde, la Ley N°20.764 (Diario Oficial de 18 de julio de 2014), en lo que interesa, sustituyó el epígrafe del Título II del Libro II del Código del Trabajo por el siguiente: “De la protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar”, y reemplazó el inciso tercero del artículo 194 del Código del Trabajo por el siguiente: “Estas disposiciones beneficiarán a todos los trabajadores que dependan de cualquier empleador, comprendidos aquellos que trabajan en su domicilio y, en general, a todos los que estén acogidos a algún sistema previsional”. Consta en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que la moción parlamentaria que le dio origen tuvo presente que el entonces vigente inciso tercero del artículo 194 del Código del Trabajo se refería solo a las trabajadoras y a las mujeres acogidas a algún sistema previsional, sustituyéndolo por el texto hoy vigente, comprensivo

Fallo

fallo también tiene en cuenta: “Que, dentro de las normas del Código del Trabajo invocadas por la actora en su demanda ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, se encuentran el artículo 195 sobre descanso de maternidad, y el artículo 201 sobre fuero laboral en favor de la trabajadora embarazada en los términos del artículo 174, que, por lo que se viene razonando, a juicio de esta Corte, sí están comprendidas dentro de la competencia absoluta, en razón de la materia, de los juzgados de letras del trabajo, por tener un alcance extendido indubitado, siendo la protección de la maternidad un bien jurídico reconocido a trabajadores que presten servicios a cualquier empleador e incluso si no lo tienen, debiendo entenderse incorporada esta protección por tanto, en lo pertinente, dentro de las materias que trata el artículo 420 del código del ramo”. “Que, así las cosas, al confirmar la resolución que declaró la incompetencia del tribunal de primera instancia para conocer de la demanda de la actora, los recurridos incurrieron en una falta o abuso que ha de ser remediada con la invalidación de la resolución recurrida, de modo que tenga acceso a la jurisdicción especializada y pueda instar por el efectivo reconocimiento de los derechos que el ordenamiento jurídico internacional y las normas legales mencionadas le reconocen”, concluye el fallo. En mérito de lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 1, 63, 174, 195, 198 y 201, y demás disposiciones legales pertinentes y aplicab

Texto Completo (Preview)

RIT: M-21-2021.- Ruc: 21-4-0374435-K San Carlos, ocho de junio de dos mil veintidós. VISTO. PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece PEDRO ALTAMIRANO VALDEBENITO, abogado, domiciliado en Avenida O´Higgins Nº1186, Oficina 1002, comuna de Concepción; en representación de doña Samaria Evita Ceballos Parra, nutricionista, domiciliada en Variante San Agustín Nº668, comuna de San Carlos; deduce demand

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