MARJORIE NICOLL ROCCO ÓRDENES C/ MARCO ANTONIO BARRIOS CAMPOS
Rol
O-175-2023
Fecha
5 de junio de 2024
Materia
CUASIDELITO DE HOMICIDIO.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la acusación dirigida en contra de Marco Antonio Barrios Campos, cédula nacional de identidad N° 10.312.674-6, nacido en Valparaíso el día 27 de agosto de 1966, 58 años, casado, conductor profesional, domiciliado en Pasaje Estambul Nº 2454, Población El Peumo, Comuna de Villa Alemana, quien fue representado por las abogadas defensoras penal Sra. Nicoll Rojas Labra y Sra. Marianela Gatica Gatica. Sostuvo la acusación el Ministerio Público que fue representado en el juicio oral por el Fiscal Adjunto, Sr. Carlos Parra Fuentes. La querellante Sra. Marjorie Nicoll Rocco Órdenes fue representada por la abogada Sra. Karla Francisca Ayala Sánchez. SEGUNDO: Acusación. Los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación a la que se adhirió la querellante, textualmente reproducidos, son los siguientes: “El día 20 de junio del año 2021, a las 18:10 horas aproximadamente, el imputado MARCO ANTONIO BARRIOS CAMPOS conducía el taxi colectivo marca Hyundai, modelo Accent, color negro, año 2020, P.P.U. KHYK.46, en dirección oriente a poniente, por Avenida Freire, desplazamiento que efectuaba a una velocidad superior a la razonable y prudente y sin estar atento a las condiciones del tránsito del momento, al llegar a las inmediaciones de la calle retiro sur no se percata de que por el paso de cebra debidamente señalizado en el lugar cruza la peatón doña Alexa Betsabé Llanos Rojo de 19 años de edad, impactándola provocándole múltiples fracturas en diversas partes del cuerpo, lo que motivaron su traslado al Hospital de Quilpué, lugar en el cual fallece a consecuencia de la gravedad de sus lesiones.” Los acusadores estimaron los hechos trascritos como constitutivos del delito de cuasidelito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 490 N° 1 en relación con el artículo 492 y 391 Nº 2 del Código Penal, en Código: DJRKXNHXRLZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 grado de consumado; se atribuyó
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. El día viernes treinta y uno del mes de mayo del año dos mil veinticuatro, en la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, integrada por los Jueces Sr. Manuel Muñoz Chamorro, quien presidió, Sra. Mónica López Castillo y Sr. Claudio Espinoza Asenjo, se celebró la audiencia de juicio oral en la causa Rol Interno N° 175-2023, que tenía por objeto conocer y juzgar los hechos de la acusación dirigida en contra de Marco Antonio Barrios Campos, cédula nacional de identidad N° 10.312.674-6, nacido en Valparaíso el día 27 de agosto de 1966, 58 años, casado, conductor profesional, domiciliado en Pasaje Estambul Nº 2454, Población El Peumo, Comuna de Villa Alemana, quien fue representado por las abogadas defensoras penal Sra. Nicoll Rojas Labra y Sra. Marianela Gatica Gatica. Sostuvo la acusación el Ministerio Público que fue representado en el juicio oral por el Fiscal Adjunto, Sr. Carlos Parra Fuentes. La querellante Sra. Marjorie Nicoll Rocco Órdenes fue representada por la abogada Sra. Karla Francisca Ayala Sánchez. SEGUNDO: Acusación. Los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación a la que se adhirió la querellante, textualmente reproducidos, son los siguientes: “El día 20 de junio del año 2021, a las 18:10 horas aproximadamente, el imputado MARCO ANTONIO BARRIOS CAMPOS conducía el taxi colectivo marca Hyundai, modelo Accent, color negro, año 2020, P.P.U. KHYK.46, en dirección oriente a poniente, por Avenida Freire, desplazamiento que efectuaba a una velocidad superior a la razonable y prudente y sin estar atento a las condiciones del tránsito del momento, al llegar a las inmediaciones de la calle retiro sur no se percata de que por el paso de cebra debidamente señalizado en el lugar cruza la peatón doña Alexa Betsabé Llanos Rojo de 19 años de edad, impactándola provocándole múltiples fracturas en diversas partes del cuerpo, lo que motivaron su traslado al Hospital de Quilpué, lugar en el cual fallece a consecuencia de la gravedad de sus lesiones.” Los acusadores estimaron los hechos trascritos como constitutivos del delito de cuasidelito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 490 N° 1 en relación con el artículo 492 y 391 Nº 2 del Código Penal, en Código: DJRKXNHXRLZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 grado de consumado; se atribuyó participación al acusado en calidad de autor, según lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal; se indicó que no concurrían circunstancias modificatorias; y se solicitó la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, accesorias generales y la especial de inhabilidad perpetua para conducir vehículos motorizados establecida en el artículo 197 bis de la Ley N° 18.290, comiso, registro de la huella genética y costas. TERCERO: Alegatos Ministerio Público. En su alegato de apertura el Sr. fiscal señaló que con la prueba ofrecida pretendía a
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1°, 2°, 3°, 7°, 14 N°1, 15 N° 1, 18, 21, 24, 25, 26, 30, 47, 50, 69, 391 N°2, 490 N°1 y 492 del Código Penal; artículos 1, 2, 109, 110, 111, 144, 162, 195, 196, 196 bis de la Ley N° 18.290; artículos 4°, 36, 45, 46, 47, 295, 297, 302, 309, 319, 323, 326, 329, 333, 338, 340, 341, 342, 344 y 348 del Código Procesal Penal; Ley N° 18.216; y Acuerdo de Pleno de la Excma. Corte Suprema sobre la forma y contenido de las sentencias dictadas por los Tribunales de la Reforma Procesal Penal, se declara: I.- Se condena a Marco Antonio Barrios Campos, cédula nacional de identidad N° 10.312.674-6, como autor del cuasidelito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 490 N°1 en relación con los artículos 492 y 391 N°2 del Código Penal, en grado de consumado y perpetrado en Quilpué el día 20 de junio de 2021, a soportar la pena de tres años de reclusión menor en su grado medio, la suspensión del carné, permiso o autorización que lo habilite para conducir vehículos por el término de dos años y accesorias generales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, con costas. II.- Se sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad por la de remisión condicional, debiendo quedar sujeto el sentenciado al control administrativo y a la asistencia del Centro de Reinserción Social por el mismo tiemp
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1 Viña del Mar, miércoles cinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. El día viernes treinta y uno del mes de mayo del año dos mil veinticuatro, en la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, integrada por los Jueces Sr. Manuel Muñoz Chamorro, quien presidió, Sra. Mónica López Castillo y Sr. Claudio Espinoza Asenjo
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