PICHÚN/SALMONOIL S.A.
Rol
O-334-2021
Fecha
8 de junio de 2022
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a l que dirige y se beneficia del trabajo, citando jurisprudencia administrativa al respecto y normativa legal, cumpliéndose con los requisitos que el legislador exige para estar frente una unidad económica. Así las cosas señala que existe una Dirección laboral común, señalando que la sociedad PESQUERA LUDRIMAR LIMITADA, tiene por socios constituyentes y representante a don Abelino y don José María, ambos apellidados Jiménez Gutiérrez y la sociedad LJ SERVICIOS SpA tiene como único socio y representante a don Luis Humberto Jiménez Gutiérrez, calificando sestas como personas jurídicas creadas con la sola finalidad de encubrir y burlar los derechos de los trabajadores, ya que quien dirige el negocio es don Luis Jiménez Gutiérrez, quien igualmente es demandado como persona natural; manteniéndose el mismo domicilio laboral siempre, siendo desde ese lugar donde ejerce el poder de dirección laboral. Agrega la actora que se cumple igualmente con el segundo requisito, que es que concurran a su respecto condiciones, tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elabores o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común; dando por establecido que existe en el caso de marras una “dirección laboral común” y que es este el elemento fundamental para determinar lo demandado; es así como se señala que en el caso particular se presentas otros elementos indiciario además del domicilio, como es la necesaria complementariedad de los productos o servicios que se elaboran, con objetos sociales complementarios en que Pesquera Ludrimar Limitada se sirve en su proceso productivo por personal que contrata la empresa LJ Servicios SpA para la maquila que desarrolla principalmente para la empresa SALMONOIL S.A.. funcionando todas en el mismo domicilio y teniendo un controlador común., configurándose ese indicio entre las demandadas principales con relación a su representante legal, el que ejerce el poder empresarial, lo que debe prim
Fundamentos
considerando noveno de la presente sentencia. Lo anterior claramente perjudica al trabajador en su situación previsional, siendo ello una obligación del empleador y a juicio de este sentenciador un incumplimiento grave ya que esta es la principal obligación del empleador al pagar primeramente la remuneración y realizar los descuentos que posteriormente debe integrar en las entidades de seguridad social. Es del caso que de la sola lectura del certificado de cotizaciones previsionales incorporado, se colige que efectivamente éstas no se pagaban desde noviembre del año anterior a la fecha del auto despido, lo que se trasformó en una constante dentro de una vigencia de la relación laboral. Si bien es cierto el legislador no define el concepto de gravedad del incumplimiento, lo que queda a ser calificado por este sentenciador, se entiende por la jurisprudencia que la causal de término del contrato de trabajo del artículo 160 Nº7 del Código del Ramo, tiene un doble requisito, esto es que haya un incumplimiento contractual, que en el caso de marras lo hay al retenerse los fondos, de acuerdo a las liquidaciones incorporadas y no enterarse en las instituciones previsionales y por otro lado que el incumplimiento sea grave, de una magnitud tal que produzca un quiebre en la relación entre trabajador y empleador, perdiéndose la confianza del primero con respecto del segundo, y que a la larga afecte a la convivencia entre ellos ; generando un perjuicio patrimonial en los ahorros previsionales del trabajador y en la imposibilidad de cobertura de las prestaciones de seguridad social a las que tendría derecho con sus cotizaciones pagadas. Es por lo anterior, que el incumplimiento alegado y descrito específicamente en la carta, a juicio de este sentenciador es grave, configurando la causal invocada. DECIMO TERCERO: Que, es necesario igualmente dilucidar si se le adeuda a la demandante el feriado legal y proporcional y las remuneraciones correspondiente a los 17 días del mes de junio de 2021, de acuerdo al cuarto hecho a probar fijado en la audiencia preparatoria de autos. Se ha acompañado por la demandada de autos comprobante de pago de remuneraciones del mes de junio de 2021, con el que se comprueba que efectivamente los 17 de días de junio se encuentran cancelados, no así el feriado legal y las vacaciones proporcionales, de lo que no se acompaña documento alguno de pago que dé cuenta de ello, por lo que en este punto se da por acreditado que al menos de estas últimas prestaciones existe deuda y así se condenara al pago del feriado legal y proporcional, en la parte resolutiva de la presente sentencia. Lo anterior ya que acreditar el pago era carga probatoria de la demandada principal, la que no ha acompañado documental alguna respecto del pago del feriado. DECIMO CUARTO: Corresponde ahora analizar la situación de la empresa Salmonoil S.A. y a este respecto dilucidar si existía régimen de subcontratación en los términos de los artículos 183-A y siguientes que
Fallo
se declara en la demanda y es por ello que se dará por acreditado el punto número uno de los hechos a probar, fijándose como fecha de inicio de la relación laboral el día 19 de octubre de 2010. UNDECIMO: Que, de acuerdo a lo expresado en la demanda el señor Alejandro Velásquez, se auto despide con fecha 17 de junio de 2021, conforme lo expresado en el artículo 171 y por la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo; a este respecto tenemos que señalar que el artículo 171 señala en su inciso primero que: “Si quien incurriere en causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento.” Continúa la disposición legal en su inciso cuarto, señalando que: “El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados.” Es así que de la prueba incorporada, se da por acreditado que se ha despachado carta de despido al empleador, LJ Servicios SpA al domicilio consignado en el contrato, al menos en los anex
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, ocho de junio de dos mil veintidós. PRIMERO: Que, comparece en autos don DANIEL REHBEIN BITTNER, abogado, en representación convencional de don ALEJANDRO EMILIO VELASQUEZ AVILA, empleado, empleado, todos con domicilio para estos efectos en calle Pedro Montt 160 oficina 52 de Puerto Montt, quien demanda en Procedimiento de aplicación general de declaración de único empleador de co
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica