ALBIÑA/SERCOING LTDA.
Rol
O-502-2021
Fecha
8 de junio de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar: 1. Existencia de la relación laboral entre las partes, fecha de inicio de las mismas y condiciones pactadas. 2. Efectividad de existir relaciones laborales anteriores al último contrato suscrito, fechas y término de las mismas. 3. Remuneración pactada y efectivamente percibida y rubros que las componen. 4. Prestaciones adeudadas, partidas, períodos y montos de las mismas. 5. Efectividad de haberse dado cumplimiento a las formalidades para el término de la relacione laboral. 6. Efectividad de los hechos señalados en la carta de despido. 7. Efectividad de haberse suscrito finiquitos, extensión y alcance de los mismos, montos y entidades pagados en ello. 8. Efectividad de haberse desempeñado el demandante bajo el régimen de subcontratación, fechas y lugar donde se desempeñaron los servicios y relación existente entre ambas demandadas. SÉPTIMO: Que en audiencia de juicio las partes presentaron sus pruebas y se procedió a las observaciones de ésta, sin la presencia de Codelco de Chile, quien sin perjuicio de haber contestado la demanda, no se presenta a audiencia preparatoria ni de juicio. OCTAVO: Valoración de la prueba. Que, de las presentaciones de la demanda y contestación no hay duda que el actor prestaba servicios para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia. Que, además con la prueba aportada por las partes, aparece que el actor primeramente fue contratado por la demandada a plazo fijo desde el año 2019 para luego ser de carácter indefinido desde el año 2020, documentos acompañados por la demandada principal y que no fue rebatido ni discutido por la demandante en cuanto a las fechas y del carácter de los contratos de trabajo. Que, dichas convenciones laborales se desglosan de la siguiente manera: · Del 5 de junio de 2019 al 30 de agosto de 2019, el actor suscribe contrato de plazo fijo, para desempeñarse en la División Chuquicamata de Codelco. Con fecha 7 de agosto del año 2019, se suscribió un anexo, tornando el contrat
Fundamentos
considerando anterior existieron un sin número de contratos celebrados entre las partes, que para efectos de redacción los vamos a enumerar: Primer contrato: 5 de junio de 2019 al 30 de agosto de 2019, pero con fecha 7 de agosto del año 2019, se suscribió un anexo, tornando el contrato en indefinido, el cual se puso término con fecha 31 de marzo de 2020, por la causal de necesidades de la empresa. Segundo Contrato: Del 01° de mayo de 2020 y con una duración hasta el 3 de julio 2020 del mismo mes, suscribiendo finiquito laboral por la causal artículo 159 N°4 del C.T. “Vencimiento del plazo convenido”. Tercer Contrato: 4 de julio hasta el 31 de octubre de 2020, concluyendo por la causal del artículo 159 del C.T. “mutuo acuerdo”. Cuarto Contrato: 4 de noviembre de 2020, se suscribió un nuevo contrato de plazo fijo con el actor, el que se tornó indefinido para la demandada con fecha 28 de abril de 2021, concluyendo por la causal de necesidades de la empresa con fecha 2 de diciembre de 2021. Este contrato de trabajo no ha sido liquidado y la demandada principal reconoce adeudar el finiquito laboral. Que, la defensa de la demandada para hacer valer sus contratos a plazo fijo con el actor, alude a la emergencia sanitaria suscitada en dicha época. Que la demandante refiere en observaciones a la prueba que no se aportó por la contraria prueba alguna de suspensiones de contrato de trabajo por calamidad. Pues bien, no era necesario probar por la demandada principal, la pandemia surgida a nivel mundial a principios del año 2020, pues los hechos públicos y notorios en juicio no están llamados a ser objeto de prueba, ya que el hecho en sí mismo (COVID 19) posee un revestimiento indiscutible y trascendente para toda la humanidad. Dicho esto, y en base al principio de la supremacía de la realidad, por las reglas de la Lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimiento científicamente afianzados, las empresas comenzaron a cerrar y parar su funcionamiento, de hecho en abril y los siguientes meses del año 2020, el país y el planeta tierra completo, quedó paralizado de manera absoluta, procediendo a un confinamiento total, de carácter indefinido, donde los derechos y libertades que consagra nuestra Constitución se vieron necesariamente limitados, en consecuencia frente a tal magnitud de acontecimientos, el estudio de la presente causa solo debe abocarse a la relación laboral que mantuvo el actor desde el año 2020, y no debe considerarse la que mantuvo en el año 2019 para poder establecer el carácter de indefinido, pues en marzo del año 2020 se pone término a la relación laboral de carácter indefinido, por la causal de necesidades de la empresa, que si bien la carta aviso no refiere antecedentes de pandemia, como ya se dijo fue un hecho público y notorio, de tal gravedad que nadie podía apostar la certidumbre del futuro. Que, en este orden de ideas, y de conformidad a lo señalado por nuestro Legislador, el tribunal estima que el contrato de trabajo o
Fallo
en mérito de lo expuesto y de las disposiciones legales citadas, declare que se rechaza la demanda en los términos planteados, con expresa condena en costas, declarando lo siguiente: 1. Que se acoge la excepción de finiquito; 2. En subsidio, que se acoja la excepción de pago 3. En subsidio, que se rechaza la demanda de despido injustificado y prestaciones laborales adeudadas, nulidad de finiquito y continuidad laboral, en todas sus partes. QUINTO: Que, concurre doña Karla Gallegos Cerda, Abogada, cédula de identidad N°15.789.474-9, en representación de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco Chile, División Chuquicamata, ambos domiciliados en Avenida Once Norte Nº 1.291, Piso 5º B, Villa Exótica, Calama, en el cual evacúa el trámite de contestación de la demanda por supuesta responsabilidad solidaria, conforme a las reglas sobre subcontratación de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, pidiendo, desde ya, el rechazo de las peticiones formuladas, según señala que las normas legales sobre subcontratación y de responsabilidad legal de la empresa dueña de la obra –que no participa en de la celebración del contrato de trabajo entre empresa contratista y trabajador subcontratado- deben interpretarse de modo restrictivo por cuanto son normas excepcionales que rompen el principio que establece que el contrato sólo vincula a las partes contratantes y no a terceras personas, conocido como el principio res inter alios acta. Luego, que para que surja la res
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INCLUDEPICTURE "https://encrypted-tbn0.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcQPPe7QoXZY_-BRO42bWdH4RFMABvM6LVzRgmbpVsU3_w4NESbdOgXme4LF_x1PEO__3Qc&usqp=CAU" \* MERGEFORMATINET RIT: O-502-2021 RUC: 21-4-0375808-3 Demanda laboral de despido injustificado, indebido o improcedente, declaración de continuidad de relación laboral, nulidad de finiquito y cobro de prestaciones laborales. Calama, siete de junio
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