Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

VARGAS/SOCIEDAD DE TRANSPORTES TRANSEQUIP LTDA.

Rol

O-45-2022

Fecha

8 de junio de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expresados en la carta de despido no son efectivos, sino vagos e imprecisos y añade que no configuran la gravedad exigida por la ley. Alega que la contraria no hizo entero pago de sus cotizaciones de seguridad social destinadas al fondo de salud respecto de los meses de enero y noviembre de 2021, por lo que debe entenderse subsistente la relación laboral. Respecto de la unidad económica, indica que existe entre las demandadas principales una organización de medios personales (trabajadores), directivos y materiales estructurados y complementados desde el punto de vista comercial y tributario en el logro de sus fines, lo que permite concluir que dichas sociedades conforman en definitiva una sola empresa. De igual modo, señala que al término de la relación laboral, las demandadas principales le quedaron adeudando una serie de prestaciones que se individualizan más adelante. Posteriormente, describe que los servicios se efectuaron para y en beneficio de la demandada solidaria Ministerio de Obras Públicas, quien tiene la calidad de mandante de la referida obra, por lo que sostiene que en la especie estamos frente a la figura legal de trabajo en régimen de subcontratación, establecida en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, habiéndose deducido la demanda en contra del Fisco de Chile, en atención a que dicho ministerio carece de personalidad jurídica y patrimonio propios. Solicita en definitiva que se acoja la demanda, declarándose que: 1. La relación laboral habida con las demandadas principales se extendió desde el 10 de diciembre de 2020 y hasta el 22 de noviembre de 2021. 2. Las demandadas principales configuran una unidad económica, debiendo responder en forma solidaria. 3. La remuneración mensual era variable, integrada por un sueldo base ascendente a $880.000; más bono de producción; gratificación legal; asignación de movilización y asignación de colación; y que el promedio de los últimos tres meses es de $1.514.389, o la suma mayor o

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Demanda. Con fecha 10 de febrero de 2022, comparece don CARLOS ENRIQUE VARGAS POBLETE, cédula de identidad N° 12.418.017-1, operador de maquinaria, C.I. N° 14.325.455-0, con domicilio en Villa San Enrique, Pasaje 10, N° 1238, comuna de Molina; e interpone demanda de unidad económica, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex–empleadora constituida por la unidad económica compuesta por SOCIEDAD COMERCIAL Y CONSTRUCTORA SEGURIEQUIP LTDA., RUT 76.832.630-4, del giro de su denominación, representada legalmente por don ROBERTO ANGELO PASTEN GAMBOA, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en Parcela N° 64, Lote 20, Los Cristales, comuna de Curicó y SOCIEDAD DE TRANSPORTES TRANSEQUIP LTDA., RUT 76.445.947-4, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don ROBERTO ANGELO PASTEN GAMBOA, ambos con domicilio en Lt 1, Pc 44 A, Hj Oriente Sn Fdo. El Porvenir, comuna de Curicó; demanda que además se deduce solidaria o subsidiariamente, según corresponda, en contra del FISCO DE CHILE, en representación del Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Vialidad, Región del Maule, representado por el Consejo de Defensa del Estado y su procurador fiscal, don JOSÉ ISIDORO VILLALOBOS GARCÍA-HUIDOBRO, ambos domiciliados para estos efectos en Calle 1 Poniente N° 1055, Piso 1, Edificio Plaza Talca, comuna de Talca; por los fundamentos que resumidamente se señalan a continuación. Indica que con fecha 10 de diciembre de 2020 se escrituró contrato de trabajo con la empresa SOCIEDAD COMERCIAL Y CONSTRUCTORA SEGURIEQUIP LTDA., y con la empresa SOCIEDAD DE TRANSPORTES TRANSEQUIP LTDA, prestando servicios desde ese día para ambas demandadas, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en labores de operador de maquinaria o cualquier tarea relacionada en la Región del Maule, pudiendo ser trasladado a otros lugares a requerimiento de la empresa y desarrollando sus tareas en Camino básico por conservación K-219, K-31, SK-486, K-225, K-217, y Km 471, comuna de Río Claro, y en Los Robles, comuna de Talca, obras encargadas, por la DIRECCIÓN DE VIALIDAD-MOP, quien es la mandante. Detalla que la jornada laboral, era de 45 horas distribuidas de lunes a viernes, de 08:00 a 13:00 horas, y de 14:00 a 18:00 horas. Asimismo, refiere que su remuneración estaba compuesta por una variable integrada por un sueldo base de $880.000; más bono de producción, gratificación legal, asignación de movilización y asignación de colación, siendo la última remuneración mensual devengada, según promedio de agosto, septiembre y octubre de 2021, la suma de $1.514.389. Agrega que su contrato era de carácter indefinido. Expresa que el 22 de noviembre de 2021 se le comunicó el término de su contrato de trabajo por la causal del artículo 161, inciso 1º, del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, pero sostiene que los hechos expresados en la carta de despido no son efectivos, sino vagos e imprecisos y a

Fallo

se declarará que el despido del que fue objeto el actor es improcedente. Por los mismos motivos, se tendrá por efectivamente adeudadadas por las demandadas principales las prestaciones reclamadas relativas a feriado proporcional y remuneraciones insolutas de octubre y noviembre de 2021, más aun si se tiene presente que conforme al artículo 1698 del Código Civil tocaba a las empleadoras acreditar su pago, sin haber rendido prueba alguna en autos. Sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que estas circunstancias encuentran también respaldo en los documentos 1.1. a 1.5. de la prueba instrumental del actor, por lo que ello unido a la falta de contestación de las demandadas principales y su negativa injustificada a absolver posiciones y a exhibir los documentos requeridos, es suficiente para tener por acreditados tales hechos y consecuentemente acoger las acciones de despido injustificado y cobro de prestaciones, según se indicará en lo resolutivo de esta sentencia. 9°) Sobre la nulidad del despido. La prueba rendida por el actor permite tener por acreditado que al momento de su desvinculación existía una deuda previsional que hace plenamente aplicable la sanción de la nulidad del despido, conforme a lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo. En efecto, el certificado de deuda emitido por Isapre Colmena Golden Cross S.A. de fecha 24 de enero de 2022, es claro en referir que existe una deuda en dicha institución de salud por las cotizaciones del actor, por saldo

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Curicó, ocho de junio de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: 1°) Demanda. Con fecha 10 de febrero de 2022, comparece don CARLOS ENRIQUE VARGAS POBLETE, cédula de identidad N° 12.418.017-1, operador de maquinaria, C.I. N° 14.325.455-0, con domicilio en Villa San Enrique, Pasaje 10, N° 1238, comuna de Molina; e interpone demanda de unidad económica, nulidad del despido, despido injustifi

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