2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FERNÁNDEZ/TRANSPORTES RUBÉN LEIVA PÉREZ E.I.R.L.

Rol

O-4910-2021

Fecha

7 de junio de 2022

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En estos autos comparece don ALEJANDRO ESTEBAN FERNÁNDEZ TRALMA, trabajador, cédula nacional de identidad número 13.927.365-6, con domicilio en Catedral 1233, oficina 501, Santiago, quien deduce demanda de despido indirecto en contra de su ex empleadora TRANSPORTES RUBÉN LEIVA PÉREZ E.I.R.L., RUT 76.844.000-K, representada legalmente por don Rubén Leiva Pérez, con domicilio en Colombia N°7.000, oficina 58, La Florida; y, en forma subsidiaria o solidaria, por existir un régimen de subcontratación, en contra de LABORATORIO CHILE S.A., RUT 90.322.000-7, representada legalmente por don Hernán Pfeifer Frenz, con domicilio en Av. Marathon N°1.315, Ñuñoa. Expone que prestó servicios para la demandada principal, bajo subordinación y dependencia, desde el día 1 de febrero de 2010 hasta el 6 de septiembre de 2021, en virtud de un contrato de trabajo de naturaleza indefinida. Agrega que, con fecha 6 de septiembre de 2021, se vio en la necesidad de poner término a la relación laboral que lo ligaba con la demandada principal, invocando despido indirecto. Esto, por cuanto su ex empleadora incumplió gravemente las obligaciones que impone el contrato. En ese sentido, sostiene que tales incumplimientos son los siguientes, a saber, en primer lugar, la imposición patronal de funciones no contractuales, pues se le exigió la realización de tareas no convenidas, las que le han generado daño a la salud, por tratarse de labores que implican fuerza pesada. El segundo incumplimiento imputado, dice relación con el no pago de remuneraciones y cotizaciones de seguridad social. Ello pues afirma que, en los hechos, durante los últimos dos años se le impuso un horario diferente al pactado, debiendo ingresar una hora antes, la que jamás fue pagada como hora extraordinaria, por lo que respecto de aquellas no se han pagado cotizaciones de seguridad social. Asimismo, sostiene que la remuneración que consta en las liquidaciones de sueldo no se condice con lo que percibía en la realidad, desde

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, del tenor de la demandada y las contestaciones, tal como se dejó establecido en la audiencia preparatoria, respecto de los siguientes hechos no existe discusión, estos son, (i) la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada principal, en el período correspondiente al 1 de febrero de 2010 y el 6 de septiembre de 2021, fecha en que concluyó por despido indirecto invocándose la causal del N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo; y (ii) régimen de subcontratación entre las demandadas al cual el actor estuvo adscrito, con vigencia desde el 24 de Febrero del año 2011 al 6 de Septiembre de 2021. Así las cosas, la controversia ha quedado circunscrita a los siguientes hechos, a saber, (i) remuneración que debe servir de base de cálculo de las prestaciones reclamadas; (ii) efectividad de los incumplimientos que se le imputan a la empleadora y cumplimiento de las formalidades del autodespido; (iii) si se adeudan las cotizaciones, horas extras y feriados que se reclaman; (iv) efectividad de que la mandante ejerció el derecho de información y retención en la forma y oportunidad legal. Segundo: Que para probar sus aseveraciones, la parte demandante ofreció e incorporó, en la etapa procesal correspondiente, la siguiente prueba documental: (i) contrato de trabajo, 5 febrero 2010; (ii) liquidación de remuneración, agosto 2020; (iii) carta de autodespido, 6 septiembre 2021, con copias enviadas a la empresa empleadora y a la Inspección del Trabajo, según comprobantes; (iv) información enviada al actor por el Banco Estado, del detalle informado acerca de las transferencias efectuadas en su favor por la demandada, desde el año 2019 a agosto 2021; (v) certificado AFC de Chile, 20 de septiembre 2021; (vi) informe médico, del sistema público de salud, sobre la Resonancia Magnética (RM) practicada al actor, 19 julio 2021; y (vii) certificado del actor, emitido por el Instituto de Neurocirugía Asenjo, sobre el estado columna lumbar. Asimismo, declararon los testigos don Gerardo Esteban Perez Fernández, y doña Natalia Carolina Umaña Gutierrez. En el mismo sentido, solicitó la exhibición de documentos a la demandada principal de los siguientes instrumentos, a saber, (i) pacto firmado por el actor en que él acepta recibir mensualmente una asignación extra laboral para fines exclusivos de mantenimiento y otros gastos del vehículo a su cargo, lapso agosto de 2019 a agosto de 2021; (ii) recibos debidamente firmados de los montos mensuales pagados al actor por la demandada, lapso agosto de 2019 a agosto de 2021 para gastos de mantenimiento de vehículo; y, por último, (iii) comprobantes o planilla del pago de AFC Chile en favor del actor meses febrero, agosto 2021 en los que consten las fechas mensuales de cada pago. Por añadidura incorporó el oficio recepcionado de Perry Servicios de Seguridad Spa, y, respecto de otros medios de prueba, lo siguiente: (i) set de fotografías de imágenes del actor en las instalaciones de la d

Fallo

fallo de Unificación de Jurisprudencia, en Causa Rol N°31.913-2019, de fecha 22 de enero de 2021, en cuanto resuelve expresamente que “[…] se yergue como conclusión irredargüible la procedencia de la acción de despido indirecto ante el no pago, por parte del empleador, de la cotizaciones de seguridad social, aun cuando se trate sólo de algunos meses dentro de una relación laboral extensa, máxime si no se han argumentado razones de naturaleza extraordinaria que pudieran explicar o justificar el incumplimiento, que dadas las consecuencias que acarrea al trabajador, solo puede ser calificado de grave, por lo que permite configurar la causal de terminación de contrato prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, que conforme al artículo 171 del mismo cuerpo legal puede ser esgrimida por el trabajador en contra del empleador y cuya consecuencia es el pago de las indemnizaciones y recargos legales consecuentes.” Así las cosas, el incumplimiento consistente en la falta de pago de las cotizaciones al Seguro de Cesantía por el período de febrero a agosto de 2021, es considerado grave, máxime si de aquellas cotizaciones el trabajador puede percibir beneficios directos. A mayor abundamiento, si bien la demandada principal argumentó una causa no imputable ante la falta de pago, ello no lo acreditó fehacientemente; debiéndose además descartar que ha obrado con la debida diligencia alegada, desde que el pago efectivo se realizó en febrero de 2022, aun cuando la demanda de autos

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de junio de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos comparece don ALEJANDRO ESTEBAN FERNÁNDEZ TRALMA, trabajador, cédula nacional de identidad número 13.927.365-6, con domicilio en Catedral 1233, oficina 501, Santiago, quien deduce demanda de despido indirecto en contra de su ex empleadora TRANSPORTES RUBÉN LEIVA PÉREZ E.I.R.L., RUT 76.844.000-K, representada legalmente por don

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