2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VILLAMÁN/COMERCIALIZADORA DE RESPUESTOS RY V LTDA.

Rol

O-3371-2021

Fecha

7 de junio de 2022

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS Y ALEGACIONES DE LA DEMANDANTE. Sostuvo que con fecha 2 de enero de 2004 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia de forma indefinida, desempeñándose principalmente en labores de venta, captación de clientes, como por ejemplo, visitar clientes, buscar nuevos clientes, realizar entregar de productos por distintas comunas. Ejerció sus funciones en distintos locales de la Región Metropolitana, principalmente en las comunas de Puente Alto, Buin, Quilicura, San Bernardo, Maipú, La Florida, San Miguel, Cerrillos, Lo Espejo, Maipo, Los Andes y San Felipe. No obstante que el contrato indicaba que se pactó una jornada semanal ordinaria de 8 horas cronológicas a la semana, distribuida de Lunes a Viernes de 09:30 a 18:30, con un total de 45 horas cronológicas, semanales de acuerdo al siguiente horario; eso no sería efectivo, ya que la realidad de los hechos, es que su horario de trabajo dependía la mayor parte del tiempo de la disponibilidad horaria de los clientes, pudiendo prestar servicios desde mucho más temprano y terminar su jornada laboral a altas horas de la noche, de esto no existe registro ya que jamás se le indicó ni obligó a llevar un registro de asistencia producto de la relación de confianza que existía con su ex empleador. Ahora bien, la colación se fijó desde las 13:30 pm hasta la 14:30 pm, vale decir 60 minutos. Situación que en la práctica muy escasa vez ocurrió, ya que por el tipo de trabajo que le tocaba desempeñar en terreno, sus horarios de colación siempre eran muy relativos, incluso a veces no me daba tiempo de hacerlo. Su remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a $ 852.257.- Indicó que su remuneración pactada y percibidas siempre fue mayor a lo que indicaba el contrato y las cotizaciones de AFP HABITAT e ISAPRE BANMÉDICA. Sin embargo, dado que sus remuneraciones eran pagadas por su empleador en dinero efectivo y sin liquidación o comprobante, se va

Fundamentos

motivos del porqué se firmó el documento referido, limitándose a sostener que el vínculo bajo subordinación y dependencia no existiría, pues la verdadera naturaleza de la relación contractual es que eran socios de hecho, tanto el actor como el representante legal de la demandada, y que el motivo de que el demandante no figurase en las actas constitutivas de la sociedad se debía a sus problemas económicos, comprometiéndose a solucionar sus temas financieros a futuro y así poder traspasar su porcentaje de un 50%, no aceptando que se traspase su porcentaje a su cónyuge o algún familiar por tener problemas de demandas de alimentos y cheques no declarados. A efectos de acreditar su tesis rindió prueba confesional. El actor reconoce que tiene una relación de amistad con el representante legal de la demandada desde hace más de 25 años, y que sería padrino de su hija, trabajando juntos en Bulnes 85 y Chacabuco 67. También rindió prueba testimonial. En primer lugar declaró, Claudio Andrés Morales Parra, quien refirió que con el actor serían “primos” y lo que sabe es que su primo sería socio en la empresa que tenía con Ricardo Valenzuela, hecho que supo de ambos, pero no vio ninguna escritura social, aclarando que trabajó con ellos en la empresa. Por su parte, Nicole Andrea Valenzuela Sepúlveda, quien declaró ser hija de Ricardo Valenzuela, refiriendo que el actor y su padre eran socios en la empresa, aunque el demandante no figuraba en la escritura, pues tenía problemas legales por tener hijos y parejas fuera de su matrimonio. La testigo también indicó que hoy en día mantiene un porcentaje en la empresa demandada. Por último declaró Sergio Campos Sepúlveda, quien indicó que Ricardo Valenzuela es su padrastro y el actor es un amigo de este último. Indicó que su padrastro con el actor partió una sociedad como negocio, pero como el demandante tenía problemas personales no aparecía en la sociedad. El testigo manifestó que en su minuto tuvo un porcentaje en la sociedad hace cuatro años atrás, pero ya no. De igual forma rindió prueba documental referida a transferencias electrónicas, pero si bien en dicho documento aparecen una serie de transferencias realizadas entre octubre de 2019 al 28 de abril de 2020 a cuentas del actor y su conyugue, como también de Ricardo Valenzuela, lo cierto es que no se indica cuál sería el origen de la cuenta que efectúa dichas transferencias, como para entender que se está hablando de la cuenta de la empresa, lo que tampoco se menciona en la individualización del documento, ya que solo refiere: “Transferencias electrónicas realzadas a diversas cuentas de los socios de hecho de la sociedad Comercializadora de Repuestos R Y V Ltda”, por lo que tal antecedente en nada aporta a la discusión, pues ni siquiera fue mencionado o explicado por algún testigo como para entender la naturaleza de las transferencias que aparecerían en este. De igual forma, tampoco aporta información relevante el documento denominado término de contrato d

Fallo

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1 al 11, 66 y siguientes, 73, 160, 162, 168, 173 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda por despido nulo, injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por don RONALD MANUEL VILLAMÁN PARRA en contra de su ex empleador COMERCIALIZADORA DE REPUESTOS R Y V LIMITADA, solo condenando al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: i. feriado legal periodos 2018-2019, 2019-2020 y 2020- 2021 por $1.789.740 y feriado proporcional por $61.078.- ii. $852.257.- indemnización sustitutiva mes de aviso. iii. $9.374.827.- más el recargo de $4.687.413 en conformidad al artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. iv. $10.695.760.- remuneraciones pendientes de acuerdo con lo indicado en el numeral décimo cuarto. II. Que las sumas antes mencionadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que la demandada deberá enterar en los organismos previsionales que correspondan, las cotizaciones de seguridad social del demandante que se encuentran impagas indicadas en el numeral décimo quinto, para tales efectos deberá comunicarse, por la vía más expedita, en la etapa ejecutiva, a dichos organismos (AFP Hábitat, Isapre Banmédica y AFC) con la finalidad que inicien el cobro de tales conceptos. IV. Que se declara que el despido del que fue objeto adolece de la nulidad del artículo 162 del Código

Texto Completo (Preview)

MATERIA : DESPIDO NULO, INJUSTIFICADO Y COBRO PRESTACIONES DEMANDANTE : RONALD MANUEL VILLAMÁN PARRA DEMANDADA : COMERCIALIZADORA DE REPUESTOS R Y V LIMITADA RIT : O-3371-2021 RUC : 21-4-0340594-6 Santiago, siete de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto aud

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