HEREDIA/TREJO
Rol
O-55-2020
Fecha
8 de junio de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno o más trabajadores. Asimismo, señala que RAFAEL LEONARDO SANTIAGO TREJO VIDAL, usualmente mantiene a sus trabajadores en informalidad laboral, sin embargo, luego cuando realiza contratos lo hace a través de su empresa, como ASTAX CHILE SPA, con el propósito de evadir sus obligaciones laborales y previsionales, pero en los hechos el señor RAFAEL LEONARDO SANTIAGO TREJO VIDAL como persona natural, es quien detenta la dirección de su empresa, más aun si es el único accionista y dueño de la empresa ASTAX CHILE SPA. Estima que el despido es improcedente, conforme al art. 161 inciso 1° del Código del Trabajo, por lo que se infiere que dicha causal de término de contrato es de carácter objetivo. Expresa que de la lectura de la carta de despido, se concluye que lo señalado en la norma antes citada no se dio en el caso, pues el ex empleador no señaló ningún hecho o situación en las cuales se haya podido sustentar las necesidades de la empresa, fundándose los despidos únicamente en la mera voluntad de aquel, transgrediendo el sentido de la norma y pasando a ser solo un acto arbitrario, lo que trae como consecuencia que los despidos hayan sido improcedentes. Señala que el profesor Gamonal, respecto del artículo 161 del Código del Trabajo, establece los requisitos para que opere dicha causal, señalando: a) Debe tratarse de una situación objetiva que afecta a la empresa, establecimiento o servicio. Por tanto, no puede impetrarse por mero arbitrio del empleador o por capricho. En caso contrario operaría como un mero despido libre o desahucio. b) La necesidad debe ser grave o de envergadura y permanente. Por ejemplo racionalización o modernización de los servicios, bajas en la productividad, o cambios en las condiciones del mercado o de la economía que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias. c) Debe haber relación de causalidad entre las necesidades y el despido. Como e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 14 de junio del año 2020, comparecen ALEJANDRO GUILLERMO CONTRERAS BARRAZA., Rut.– 9.631.012-9, desempleado, domiciliado en Juan Márquez S/N, comuna de Pica, CRISTIAN FRANCO VEGA MONTECINOS, Rut.- 13.328.433-8, desempleado, domiciliado en Pasaje Santa Teresita Nº 300, Villa San Andrés 2, comuna de Pica, GLADYS BORRAS CRUZ, Rut.- 25.882.699-K, desempleada, domiciliada en Gaspar de Loayza Nº 20, Matilla, comuna de Pica, ISRAEL CORTES LOPEZ., Rut.- 15.500.910-1, desempleado, domiciliado en camino acceso S/N, comuna de Pica, MABEL HUANACO NINA, Rut.- 24.411.711-2, desempleada, domiciliada en Miraflores N° 123, comuna de Pica, MARÍA CECILIA ALARCÓN CARREÑO, Rut.- 10.686.371-7, desempleada, domiciliada en Avenida Santa María Nº 376, comuna de Pica, MARÍA LISET VELIZ CASTRO, Rut.- 26.885.233-6, desempleada, domiciliada en Los Limones N° 23, Comuna de Pica, RODRIGO ANDRÉS CÁCERES CASTRO, Rut.- 10.121.152-5, desempleado, domiciliado en Pasaje San Isidro Nº 473, Comuna de Pica, ANA MARÍA HEREDIA ACHU, Rut.- 27.057.090-9, desempleada, domiciliada en Los Mangos Nº 39, Comuna De Pica, quienes interponen demanda laboral en procedimiento ordinario por Despido Improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones y declaración de único empleador y/o co-empleador, en contra de su ex empleador ASTAX CHILE SPA, Rut: 76.923.703-8, representada en virtud del artículo 4 del código del Trabajo por RAFAEL LEONARDO SANTIAGO TREJO VIDAL, Rut.- 7.843.655-7, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en, Avda. Américo Vespucio Sur N° 960, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, como así mismo, en contra de don RAFAEL LEONARDO SANTIAGO TREJO VIDAL, Rut.- 7.843.655-7, ignora profesión u oficio, con domicilio en Avda. Américo Vespucio Sur N° 960, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en consideración a las razones de hecho y fundamentos de derecho que expone, respecto a cada uno de los trabajadores: 1) ALEJANDRO GUILLERMO CONTRERAS BARRAZA: a) Antecedentes de la relación laboral: Ingresó a prestar servicios para la demandada bajo vinculo de subordinación o dependencia el a 03 de enero del año 2020 hasta 18 de abril de 2020, para desempeñarme en el cargo de “Ayudante de Operaciones Faenas”, según se detalla en contrato de trabajo, en las instalaciones pertenecientes a mi ex empleador ASTAX CHILE SPA, ubicadas en camino acceso a Pica s/n, comuna de Pica. La jornada de trabajo era jornada excepcional de trabajo, bajo sistema de turno 4x4. El contrato individual de trabajo al momento de ponerse término a la relación laboral, tenía carácter de indefinido. b) Estructura de Remuneraciones, estaba conformada de la siguiente manera: Sueldo base por $ 320.500; Gratificación mensual $ 80.125.-; Movilización $ 26.000; TOTAL HABERES $ 426.625 (Conforme al artículo 172 del Código del Trabajo) 2) CRISTIAN FRANCO VEGA MONTECINOS: a) Antecedentes de la relación laboral: Ingresó a prestar servicios para la demandada bajo vinculo de subordinación o d
Fallo
Por tanto, no puede impetrarse por mero arbitrio del empleador o por capricho. En caso contrario operaría como un mero despido libre o desahucio. b) La necesidad debe ser grave o de envergadura y permanente. Por ejemplo racionalización o modernización de los servicios, bajas en la productividad, o cambios en las condiciones del mercado o de la economía que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias. c) Debe haber relación de causalidad entre las necesidades y el despido. Como expresa el Código del Trabajo es la situación de la empresa la que hace necesaria la separación de uno o más trabajadores. En consecuencia, si es transitoria o puede remediarse por otros medios no puede despedirse por esta causal. Las necesidades de la empresa operan entonces frente a situaciones graves, permanentes y en forma supletoria frente a otras medidas que puedan permitir alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores. d) Genera el pago de indemnización por años de servicios, (art. 163) e) Solo procede en los contratos de duración indefinida. Respecto a la unidad económica, el artículo 3 del Código del Trabajo, que en su parte pertinente indica: “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existen
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En Pozo Almonte, a siete de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 14 de junio del año 2020, comparecen ALEJANDRO GUILLERMO CONTRERAS BARRAZA., Rut.– 9.631.012-9, desempleado, domiciliado en Juan Márquez S/N, comuna de Pica, CRISTIAN FRANCO VEGA MONTECINOS, Rut.- 13.328.433-8, desempleado, domiciliado en Pasaje Santa Teresita Nº 300, Villa San Andrés 2, comuna
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