C/ FRANCO LEONARDO QUINTERO BRAVO
Rol
O-61-2024
Fecha
4 de junio de 2024
Materia
AMENAZASA CARABINEROS (ART. 417 CÓD. J.MILITAR)., PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE (288 BIS).
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS MATERIA DE LA ACUSACION: Hecho 1: “El día sábado 18 de febrero de 2023 la víctima de iniciales B.A.P observa que el imputado se desplazaba en un vehículo Mitsubishi placa patente LGLD76 color gris por fuera del inmueble y por una situación familiar debieron retirarse toda la familia del domicilio hacia otra localidad siendo avisados por un vecino en forma telefónica que el imputado había exhibido un arma hechiza tipo escopeta a los vecinos, señalándoles que iba a matar a alguien del domicilio de la víctima y si no llegaba nadie iba a disparar en contra del inmueble, esta situación fue comunicada por la afectada al plan cuadrante de Carabineros de San Francisco de Mostazal, quienes aproximadamente a las 23:00 horas salen de la unidad observando precisamente el momento en que el vehículo conducido por el imputado pasaba próximo a esta Unidad Policial, haciéndole un seguimiento y deteniendo el móvil en definitiva en Avenida Independencia con calle San Guillermo de la comuna de San Francisco de Mostazal, se procede a verificar la identidad del imputado que correspondía a la identidad indicada por la víctima en denuncia efectuada el mismo día 18 de febrero de 2023 en horas de la tarde en la Unidad Policial según el parte 226 y al efectuar el registro del vehículo en el marco de lo autorizado por el artículo 85 del Código Procesal Penal se hace el hallazgo del porte por parte del imputado debajo del asiento del conductor de un arma de fabricación artesanal tipo escopeta, esto es, un 2 arma prohibida de color metal gris con huinchas aislante color negro y luego en el sector de la palanca de cambio se encontró un cartucho de escopeta calibre 12 compatible con el arma hechiza incautada cuya culata es metálica y de marca fiocchi Italy estaba percutido pero no explosado, luego se encontraron dos armas blancas en los sectores del vehículo tipo cuchillo marca steel de empuñadura de madera de 13 centímetros de hoja y otro de marca Cummer con huincha aislante de 12 centímet
Fundamentos
fundamentos que permitieron arribar a las decisiones indicadas por parte de estos magistrados. Para ello, el análisis se hará partiendo por el hecho N°2 y luego el examen del primer hecho, delito por delitos. DÉCIMO SEGUNDO: Respecto a la decisión de absolución por un delito de lesiones menos graves del artículo 399 del Código Penal consignado como hecho 2 de la acusación fiscal. En cuanto a este capítulo, el ente persecutor se comprometió a acreditar que el día 24 de diciembre de 2022, a eso de las 07:00, Nicolás Salamanca se encontraba en su domicilio, lugar hasta el cual llegó el imputado y lanzó un piedra, rompiendo una ventana, producto de lo cual el afectado sale junto a su madre a ver que pasaba y el imputado se abalanza sobre su madre, interfiriendo la víctima, recibiendo múltiples ataques con un arma blanca que portaba Quintero Bravo. Por lo anterior entonces y, conforme lo dispone el artículo 399 del Código Penal, el ente persecutor debía establecer una conducta desplegada por el hechor que se materializara en un herir, golpear o maltratar de obra a otro y que se produjera un resultado lesivo que no fuera constitutivo de lesiones graves gravísimas o graves y que, además existiera un nexo causal entre la acción desplegada por el imputado y el resultado obtenido. Pues bien, en este hecho, se contó con dos versiones antagónicas, una plasmada por la víctima y otra indicada por el acusado. En efecto, Nicolás Salamanca señaló en estrados que el día 24 de diciembre, mientras se encontraba en un pub de la ciudad de Mostazal se encontró con el encartado, con quien tuvo un altercado producto de lo cual posteriormente se fue a su domicilio, lugar donde llegó Quintero y luego de lanzar una piedra y romper el vidrio de una ventana, tanto él (afectado) como su madre salieron hacia el exterior y el sujeto premunido con un cuchillo procedió a abalanzarse sobre su madre, interfiriendo él, lanzando a su progenitora para atrás y, producto de ello recibió cortes en su mano. Sus dichos, si bien fueron respaldados por fotografías incorporadas Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Rancagua 31 para tal efecto (Set N°1 de otros medios de prueba) que dieron cuenta de su domicilio, de la ruptura de un ventanal ubicado en el living de la vivienda, el elemento con el cual se produjo este daño (una pieza de concreto) y las lesiones sufridas en su brazo, no resultaron tener una entidad suficiente para despejar toda duda razonable, pues se evidenciaron importantes contradicciones e inconsistencias al ser ponderada su ponencia con los restantes medios probatorios. En efecto, si bien no resultó mayormente controvertido que el día de los hechos, tanto imputado como víctima se encontraron en un primer término en un pub de la ciudad de Mostazal, tal como lo relataron Salamanca, el imputado Quintero, el carabinero Fernández Álvarez y la madre del afectado B., y que posterior a ello la víctima se fue a su domicilio, lo ocurrido en éste lugar resultó ser una
Fallo
se acuerda porque la mujer le señaló que Franco estaba herido. En esta oportunidad, el defensor solicitó la herramienta del artículo 332 para refrescar memoria con misma declaración, señalando que “quien indica que a su sobrino en el transcurso de la mañana alrededor 06:00 fue perseguido, golpeado y herido por terceras personas”. No recuerda como esta persona supo lo ocurrido con Franco a las 06:00. Nuevamente utilizando la mentada herramienta con la misma declaración expresó que “de lo anterior la nombrada tomó conocimiento de diferentes personas desconociendo mayores antecedentes”. No recuerda a qué hora le dijeron en el policlínico a la hora en que ingreso Franco al servicio. Haciendo uso de la herramienta del artículo 332 para refrescar memoria con misma declaración, leyó que “concurre al policlínico de la comuna, siendo las 07:37 se le hizo ingreso a una persona masculina”. Esa persona era Franco Quinteros. Las lesiones que presentaba Franco era lesiones causadas con arma blanca. En el hospital de Rancagua, tomó contacto con el guardia del hospital quien le dijo que debido a la gravedad de la lesiones no podía entrevistarse con Franco. 6.- Gustavo Fernández Álvarez, carabinero: Quien expresó en estrados que le tocó formalizar la declaración de Nicolás Salamanca, su madre y fijación del domicilio de ambos, aunque se habían cambiado de casa. Nicolás señaló que conocía al imputado Quinteros hacía varios años pues vivieron en el mismo sector. El 24 de diciembre de 2022 fu
Texto Completo (Preview)
Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Rancagua 1 SENTENCIA DEFINITIVA Rancagua, quince de abril de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Individualización de los intervinientes. Ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, constituido por los jueces Gloria Calvo Godoy (quien fue Presidenta de Sala), Carolina Garrido Acevedo y Felipe Cortés Ibacache, éste último en calidad de re
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