Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

SILVA/MUNICIPALIDAD DE VILCUN

Rol

O-147-2022

Fecha

7 de junio de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos se puede dar por acreditada una relación de carácter laboral, los contratos sucesivamente celebrados entre mi mandante y la demandada denotan y dan cuenta de elementos y/o características propias de una relación bajo subordinación y dependencia, amparada y regulada por el Derecho Laboral. En efecto y como se demostrará en la audiencia de juicio respectiva, mi mandante tenía la obligación de marcar el horario de entrada y salida a su jornada de trabajo, prestar sus servicios en dependencia de demandada, quien además le proveía los medios físicos para tales efectos. Dichas obligaciones son propias de una relación bajo subordinación y dependencia técnica, lo que claramente se aleja a una prestación de carácter profesional. Los diversos contratos celebrados entre su representada y la demandada también dan cuenta de una serie de beneficios, derechos y obligaciones de naturaleza eminentemente laboral. Como demostración de lo anterior el contrato de fecha 27 de junio de 2013, estableció en la cláusula octava el cumplimiento una lista de beneficios otorgados por la empleadora a la trabajadora al señalar: “...El técnico contratado a honorarios podrá hacer uso de los siguientes beneficios: -Reposo por prescripción médica, previa presentación de la licencia médica respectiva. -Permiso especial para vacaciones de 15 días hábiles anuales, siempre que el profesional haya realizado funciones por un año y se organicen todos los integrantes del Equipo Técnico, de modo de asegurar la continuidad de la atención de los agricultores del Programa. - Seis días de permisos especiales. - En caso de licencias médicas prolongadas (mayores a 30mdías consecutivos), la Entidad Ejecutora, con los recursos transferidos por INDAP, reemplazará al profesional, por el periodo correspondiente, de común acuerdo con INDAP...” Por su parte, el contrato de fecha 20 de febrero de 2017, en su cláusula séptima, mejoró los beneficios que la Municipalidad de Vilcún otorgaba a su mandante en

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-147-2022 comparece don Sebastián Acuña Guerra, abogado, en representación de doña ANA CAROLA SILVA CABRERA, chilena, casada, Técnico Agrícola, cedula nacional de identidad número 11.540.408-3, ambos con domicilio procesal en calle Andrés Bello No 765, oficina 92, de la comuna de Temuco, e interpone demanda por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILCÚN, Corporación Autónoma de Derecho Público, Rol único Tributario No 69.190.800-3, representada legalmente por su Alcaldesa doña KATHERINNE TATIANA MIGUELES MUÑOZ, chilena, desconoce profesión u oficio, cedula nacional de identidad número 16.634.809- 9, con domicilio para estos efectos en calle Lord Cochrane No 225, de la comuna de Vilcún. SEGUNDO: Expone que con fecha 27 de junio del año 2013 su representada comenzó a prestar servicios a la demandada bajo un vínculo de subordinación y dependencia, desempeñando el cargo de Técnico Agrícola en los ámbitos de desarrollo económico-productivo y sustentabilidad ambiental, en el Programa de Desarrollo Local PRODESAL. Lo anterior fue realizado de manera ininterrumpida hasta la fecha de su despido mediante una serie de contratos sucesivos celebrados en el tiempo denominados “Prestación de Servicios a Honorarios”, prestando dichos servicios en la Unidad de Desarrollo Económico Local UDEL dependiente a la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la Municipalidad de Vilcún, en la dirección ubicada en calle Blanco Encalada N° 565, de la misma comuna. Para el desempeño de sus funciones, mi representada debía cumplir con una jornada laboral que se desarrollaba de lunes a viernes en un horario de 8.30 a 17:30 hrs. con un descanso diario de 30 minutos. Como contraprestación a los servicios, las partes pactaron una remuneración fija de carácter mensual. De esta forma, la última remuneración mensual para efectos del cálculo de las prestaciones laborales demandadas ascendió a la suma de $1.195.108. Sin perjuicio de que la Ley habilita a las municipalidades a contratar a ciertos profesionales para el desarrollo de actividades circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata, lo cierto es que en el caso de marras mi representada estaba muy lejos de prestar un servicio específico o acotado en tiempo, siendo dichos servicios de carácter estable, permanente e indispensables. En efecto y entre el sin número de funciones que su representada debía desarrollar, podemos distinguir las siguientes: 1. Realizar un trabajo coordinado con todos los integrantes del Equipo de Extensión, cautelando la colaboración y complementariedad entre las distintas competencias técnicas. 2. Actualizar la información de los resultados alcanzados durante la temporada para el caso de los usuarios de continuidad o levantar la información de diagnóstico en el caso de los usuarios que ingresan por primera v

Fallo

fallo de base, referidos en el fundamento cuarto que antecede, es claro que corresponden a circunstancias que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo practico que en la faz de lo realidad concreta, tuvo dicha relación, al constituir indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículos 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibida en cambio una remuneración. Inferencia que obtiene mayor fuerza si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, desde que el ejercicio de labores que se extienden durante más de cinco años y en las condiciones señaladas, no pueden considerarse como sujeta a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral...” Por su parte, en la sentencia de reemplazo de la misma fecha se agrega: “... Tercero: Que, como se observa, más allá de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebr

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Temuco, siete de junio de dos mil veintidós VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-147-2022 comparece don Sebastián Acuña Guerra, abogado, en representación de doña ANA CAROLA SILVA CABRERA, chilena, casada, Técnico Agrícola, cedula nacional de identidad número 11.540.408-3, ambos con domicilio procesal en calle Andrés Bello No 765, oficina 92, de la comuna de Temuco,

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