2º Juzgado Civil de Rancagua

MEDEL/MUNICIPALIDAD RANCAGUA

Rol

C-7991-2020

Fecha

5 de abril de 2021

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: A folio 1, con fecha 11 de diciembre de 2020, comparece doña Carolina Ester Medel Ilufi, trabajadora, domiciliada en Pasaje Mantua 2065, Villa Galilea, comuna de Rancagua, interponiendo demanda de prescripción extintiva de derechos de aseo municipal, en procedimiento ordinario de menor cuantía, en contra de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, representada legalmente por su alcalde Eduardo Patricio Soto Romero, todos domiciliados en Plaza de los Héroes N°445, Rancagua, solicitando se declare la prescripción extintiva de derechos de aseo respecto al período vencido 30 abril del año 2007 hasta 30 de noviembre 2015, ambos incluidos, equivalentes a $ 1.154.047 (un millón ciento cincuenta y cuatro mil cuarenta y siete pesos), o los que se estimen pertinentes, con sus respectivos reajustes e intereses, más los que se devenguen durante la tramitación del juicio, con costas. Como fundamento de su acción, señala que consta de inscripción que acompaña a estos autos que es dueña del inmueble ubicado en Pasaje Mantua 2065, Villa Galilea. Comuna de Rancagua; el que figura inscrito a fojas 3375, Número 2069 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua año 2006. Afirma que ignoraba la deuda existente hasta que en el mes de Noviembre de 2020, se le indicó que existía una deuda por concepto de derechos de aseo ascendente a $1.515.296 (un millón quinientos quince mil doscientos noventa y seis pesos), puesto que figuran pendientes los periodos vencidos que van desde 30 abril del año 2007 hasta 31 de diciembre 2020. Indica que las acciones se encuentran prescritas para cobro de derechos de aseo municipal de las cuotas vencidas que van desde 30 Abril del año 2007 hasta el 30 de Noviembre 2015, cumpliéndose los presupuestos establecidos en el artículo 2515 del Código Civil, puesto que ha transcurrido el tiempo exigido por la norma, para exigir el cobro de la deuda que figura a su nombre. A folio 9, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, comparece doña Carolina Ester Medel Ilufi, interponiendo acción de prescripción extintiva en contra de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, solicitando se acoja la demanda a tramitación, declarándose la prescripción extintiva de derechos de aseo respecto al período vencido desde 30 abril del año 2007 hasta 30 de noviembre 2015, ambos incluidos.- o los que se estimen pertinentes, con sus respectivos reajustes e intereses, más los que se devenguen durante la tramitación del juicio, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho ya reseñados en la parte expositiva de la sentencia. Segundo: Que, la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la demandada, lo cual supone una negación ficta de cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de folio 1. Tercero: Que, la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones, y según el numeral 10° del artículo 1567 del Código Civil, es definida como aquella que extingue las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto lapso y concurriendo los demás requisitos legales, los cuales según lo asentado por la doctrina y la jurisprudencia son los siguientes: 1.- Existencia de una obligación vigente; 2.- Inactividad de las partes en orden a ejercer las acciones correspondientes durante un cierto tiempo; 3.- Que no haya operado la interrupción de la prescripción; 4.- Que no se encuentre suspendida la prescripción; 5.- Que haya sido alegada; y 6.- Que no haya sido renunciada. Cuarto: Que en la especie, el plazo de prescripción corresponde al de cinco años de acuerdo a las normas generales, en consideración a la naturaleza jurídica de la obligación que se reclama por la actora, esto es, la deuda por concepto de derecho de aseo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil. Quinto: Que, conforme al inciso tercero del artículo 9° del D.L. N°3.063 “El derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario”; encontrándose por ello exentos aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 25 unidades tributarias mensuales, conforme al inciso tercero del artículo 7 del mismo cuerpo legal. Sexto: Que, conforme a los artículos 7°, 8° y 9° Decreto Ley N°3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales, el deber de pagar los derechos de aseo por el dueño u ocupante de la propiedad es una obligación con carácter legal, por consiguiente, como el derecho no se prueba, se puede establecer de modo fehaciente la existencia de la obligación cuya prescripción se solicita. Séptimo: Que, el segundo presupuesto de la prescripción es la inactividad de una de las partes en el ejercicio de la acción durante el plazo de cinco años establecido en el artículo 2515 del Código Civil, toda vez que en conformidad al art

Fallo

Por tanto, la prescripción que corresponde en autos, tal como se dijo, es la prevista en el artículo 2515 de dicho cuerpo legal, esto es, la prescripción ordinaria de 5 años, criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema en su causa N° 3164-2013 quien señala: “...Si bien no está definido el concepto   de “impuestos” por el   legislador, no es forzoso someterse al registro de   voces  que constituyen el  diccionario para dilucidar el  sentido natural  y   obvio de las palabras que lo expresan. Ciertamente no es posible prescindir   de  la consideración de que se trata de un asunto técnico­jurídico y no   puramente   lingüístico,   y   por   tal  motivo   debe   tomarse   la   noción   en   el   sentido que se les da por los que profesan el Derecho Tributario. En virtud   de   ello   ha   de   aceptarse   que   impuesto   conforme   a   una   definición  doctrinaria es “el gravamen que se exige para cubrir los gastos generales   del   Estado,   sin   que   el   deudor   reciba   otros   beneficios   que   aquel   indeterminado   que   obtienen   todos   los   habitantes   de   un   país   por   el   funcionamiento de servicios públicos”... De acuerdo a dicha definición un   carácter fundamental del impuesto, es la falta de contraprestación directa   por parte del Estado. Que atendido lo antes explicado, es indudable que en   el concepto de impuesto, al cual se refiere el artículo 2521 del Código Civil,   no se encuentra incluida la tarifa que se cobra por el servicio municipal

Texto Completo (Preview)

FOJA: 14 .- NOMENCLATURA?: 1. [40]Sentencia JUZGADO ?: 2º Juzgado Civil de Rancagua CAUSA ROL?: C-7991-2020 CARATULADO?: MEDEL/MUNICIPALIDAD RANCAGUA Rancagua, cinco de abril de dos mil veintiuno. Vistos: A folio 1, con fecha 11 de diciembre de 2020, comparece doña Carolina Ester Medel Ilufi, trabajadora, domiciliada en Pasaje Mantua 2065, Villa Galilea, comuna de Rancagua, interponiendo demanda

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