CAUNA/TORRES
Rol
O-84-2022
Fecha
7 de junio de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la demanda, accediendo a la petición, estimando que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, accediendo a dictar sentencia inmediata, difiriendo la dictación de la sentencia. Sexto: Admisión tácita de los hechos contenidos en la demanda. Que, en dicho sentido, debe tenerse especialmente presente lo dispuesto en la citada disposición legal, en el siguiente sentido: “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos". La referida disposición legal encuentra fundamento en que la contestación de la demanda corresponde a una carga procesal para el demandado, correspondiendo su cumplimiento en beneficio de esa parte y uno de los instrumentos que dispone el demandado para defender sus intereses en el proceso, resultando libre de contestar o no efectuarlo. En definitiva, la figura de la admisión tácita es una de las consecuencias posibles derivadas del referido incumplimiento de su carga procesal, correspondiendo a una facultad privativa del juez laboral, que se ejercerá en atención a la rebeldía contumaz del demandado. Séptimo: Relación laboral, condiciones y terminación. Que, en vista de lo anteriormente expuesto, se tendrá por acreditado que se tendrá por acreditada la existencia de las relación laboral en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, concurriendo los requisitos de la disposición legal y los indicios de subordinación y dependencia. Luego, en relación con Carmen Sánchez Ramírez, se acreditó que el inicio de la relación laboral ocurrió el 1 de noviembre de 2020, ejerciendo la función de enfermera domiciliaria de carácter clínico con ruta predeterminada, específicamente la hospitalización domiciliaria, tomas de exámenes, tomas de PCR, curaciones avanzadas, curaciones simples, visitas de enfermería, administración de medicamentos, evoluciones y tratamiento. Además,
Fundamentos
considerando: Primero: Que, compareció el abogado Geovanne Dahmen Abud, RUN 8.621.740-6, con domicilio en Germán Riesco N°230, Rancagua, en representación de 1) Carmen Nery Sánchez Ramírez, RUN 13.530.352-6, con domicilio en calle Coquimbo 960, depto. 404 Edificio La Herradura, de Antofagasta; 2) Claudia Marcela Acevedo Acevedo, RUN 10.668.385-9, ambos con domicilio en Pedro Montt 7408, de Antofagasta; 3) Jaiver Yesid Ardila Solis, RUN 24.974.685-1, con domicilio en Pantaleón Cortes 738, de Antofagasta; 4) Lidia Del Carmen Jara Gajardo, RUN 7.112.624-2, con domicilio en Pasaje Soldado Reyes 787, de Antofagasta; 5) Yilber Asprilla Cuéllar, RUN 24.352.226-9, con domicilio en Rendic N°3276, de Antofagasta; 6) Johana Paola Olivares Alvarez, RUN 12.940.831-6, con domicilio en Irarrazabal 1174, de Antofagasta; 7) Ercilia Cauna Alanoca, RUN 24.168.688-4, con domicilio en 3 Oriente 1490, de Antofagasta, quien interpone demanda de cobro de prestaciones laborales, despido injustificado y nulidad del despido, en contra de Innovation Creative Multi- Level Futura Norte Spa o “ICM SpA”, representada por Raúl Alejandro Torres Pedernera, RUN 21.411.799-1, ambos con domicilio en calle Esmeralda 2265 o calle Gladys Marín 605, casa 38, Condominio Cejar, Costa Laguna, de Antofagasta; y solidariamente en contra de Hospital Regional De Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, RUT 61.606.201-8, representada legalmente por Ricardo Salazar Cabrera, RUN 9.183.434-0, ambos con domicilio en calle Azapa 5935, de Antofagasta, solicitando se acoja la demanda, en todas sus partes, con costas. Segundo: Demanda. Que, el abogado ya individualizado expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho. I.- Antecedentes relación laboral. 1.- Carmen Sánchez Ramírez: i) fecha de inicio: 1 de noviembre de 2020; ii) función: enfermera domiciliaria de carácter clínico con ruta predeterminada, específicamente la hospitalización domiciliaria, tomas de exámenes, tomas de PCR, curaciones avanzadas, curaciones simples, visitas de enfermería, administración de medicamentos, evoluciones y tratamiento; iii) contratación bajo honorarios, pese a que se trata de una relación laboral, debiendo emitir boletas para otro RUT, incumpliendo con lo establecido en el artículo 3°; iv) fecha de terminación: 11 de noviembre de 2021, que fue despedida de forma verbal; v) prestación de servicios en régimen de subcontratación laboral para Hospital Regional de Antofagasta; vi) subordinación y dependencia que se desprende por el hecho que se asignaban conductores para cada profesional con ruta específica de pacientes. En cada domicilio se encontraban carpetas de Epicrisis del paciente, se contaba con hoja de recepción de asistencia en las que cada profesional debía anotar, fecha, hora, nombre, Rut, prestación y firma. En la misma hoja debían anotar nombre, Rut y firma del paciente o tutor a cargo como verificación de prestación otorgada. Junto a ella otra ficha con historia y evolución clínica en que el profesional desc
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 63, 73, 161, 162, 163, 168 y siguientes, 452 y siguientes del Código del Trabajo y demás disposiciones legales, reglamentarias aplicables, se declara que: I.- Se declara la existencia de la relación laboral entre los demandantes Carmen Nery Sánchez Ramírez, Claudia Marcela Acevedo Acevedo, Jaiver Yesid Ardila Solis, Yilber Asprilla Cuéllar, Johana Paola Olivares Alvarez y Ercilia Cauna Alanoca, y el demandado Innovation Creative Multi- Level Futura Norte Spa o “ICM SpA”, representada por Raúl Alejandro Torres Pedernera, todos ya individualizados en autos. II.- Se acoge la demanda de despido injustificado, declarando que el despido de los demandantes, no se ajustó a derecho, ordenando que la demandada Innovation Creative Multi- Level Futura Norte Spa o “ICM SpA”, pague los siguientes conceptos: 1.- Respecto de Carmen Nery Sánchez Ramírez: a.- Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por $850.000; b.- Indemnización por años de servicios por $850.000; c.- Recargo legal del 50% por $425.000. 2.- Respecto de Claudia Marcela Acevedo Acevedo: a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.000.000. 3.- Respecto de Jaiver Yesid Ardila Solís: a.- Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por $300.000. 4.- Respecto de Lidia Del Carmen Jara Gajardo: a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por $850.000; b.- Indemnización por años de servicios por $850.000; c.- Recargo legal del 50% po
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Declaración relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido. DEMANDANTE: CARMEN NERY SÁNCHEZ RAMÍREZ. DEMANDADA: INNOVATION CREATIVE MULTI-LEVEL FUTURA NORTE SPA. RIT: O-84-2022 RUC: 22- 4-0379890-1 ___________________________________________________________/ Antofagasta, siete de junio de dos mil veintid
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