Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

JOFRÉ/PORFO EQUIPOS S.A.

Rol

T-525-2020

Fecha

6 de junio de 2022

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido indirecto, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos venían a cumplir las funciones para las que el actor había sido contratado, esto fue representada directamente al Sr. Ávila, quien respondió “efectivamente tenían una conversación pendiente”, lo que indirectamente se traducía en una forma de decirle que no le quedaba otro camino que renunciar. Todo ello afectó su autoestima, sintiendo que sobraba en la empresa Lo anterior infringe lo dispuesto en el artículo 5º del Código del Trabajo. Conducta que tiene como resultado la vulneración, por lo que el día 27 de noviembre de 2020 remite su carta de auto despido, poniendo término a una relación laboral por los incumplimientos grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, lo que provocaron un quiebre irremediable de la confianza necesaria para el desarrollo de la relación laboral entre empleador y trabajador. De esta forma, se puede colegir sospecha fundada una situación de acoso, derecho a la vida, a la libertad de trabajo y a la dignidad del trabajador. Primera Infracción: Abuso y exceso del poder empresarial, violación del contenido ético jurídico del contrato de trabajo (Artículo 5 del Código del Trabajo). De acuerdo con el artículo 5º del Código del Trabajo, se aprecia que el empleador ha transgredido los límites de su poder de mando y organización. En efecto, las condiciones de trabajo, -durante los meses de marzo, junio, julio, agosto, septiembre octubre todos del 2020-, se verificaron bajo un clima de acoso laboral, derivado de la informalidad laboral y del abuso del ius variandi, también una afectación del principio de buena fe en la ejecución de los contratos (artículo 1546 del Código Civil). El derecho a un trato conforme a la dignidad que supone la naturaleza humana, artículo 2 del Código del Trabajo. Derecho a no ser vulnerado en la integridad física o psíquica (art. 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República), esto en relación a la situación de mobbing en que se mantuvo al actor, se tradujo en una merma de su estado

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa en procedimiento de aplicación general, R.I.T. T-525-2020, comparece abogado Vinicio Cueva Suarez, en representación de don ALEJANDRO ANTONIO JOFRE PASTEN, chileno, casado, trabajador dependiente, para estos efectos de mí mismo domicilio, quien interpone denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general en contra de la empresa PERFO-EQUIPOS S.A., representada legalmente por don Mijali Proestakis Muñoz, con domicilio en calle Cobija Nº 352, comuna de Antofagasta, ciudad de Antofagasta. SEGUNDO: Que la parte demandante fundamenta su demanda en los siguientes antecedentes: Refiere que inició la prestación de servicios para la demandada con fecha 21 de noviembre 2016 en calidad de Asistente de producción, el que se tornó en indefinido. Se pactó sujeción al artículo 22 inciso 2º del Código del Trabajo no obstante el actor cumplía jornada de trabajo de 45 horas en los siguientes términos de lunes a viernes, desde las 8.00 hrs. a 17:30 horas, con un sobretiempo de una hora diaria a lo menos, saliendo a las 18:30 horas, en ocasiones los sábados en la mañana, lo que suma la cantidad de 20 horas mensuales no pagadas, que durante los últimos seis meses arrojan en total de 120 horas adeudadas al actor por sobre tiempo. La remuneración asciende a la suma de $2.300.00.- según promedio de las tres últimas liquidaciones. En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, señala que la empresa denunciada mantiene una conducta de hostigamiento laboral activo y pasivo respecto su trabajadores, y en el caso particular, respecto del actor se manifestó a través de un liderazgo con abuso de las potestades empresariales, agotando a los trabajadores para terminar renunciando, manteniendo un slogan al decir que “el empleador, es quien pone la música o el DJ de la fiesta, y los trabajadores deben bailar dicha música”, de lo contrario no tienen espacio en la empresa, siendo indiciario al respecto lo expuesto en la causa T-33-2020 seguida ante el Juzgado del Trabajo de esta ciudad. Refiere que el actor ingresó a trabajar en una primera oportunidad el año 2011 hasta el 2014, luego es llamado a trabajar nuevamente por la empresa denunciada durante el año 2016, cumplía todos los encargos encomendados aun cuando no fueran propios de sus funciones laborales, tales como reparación de motores, equipos y otros propios de la función de mecánico, pero que hasta marzo del 2020 se mantenían en márgenes razonables. Indica que su jefatura a inicios del año 2020, se le ofreció el puesto de vendedor en la empresa lo que no le acomodaba al actor, pues se debía viajar fuera de la ciudad y además, le resultaba dificultoso realizar la labor de ventas ya que no contaba con las competencias para ello. A consecuencia de su negativa se desencadena la conducta de hostigamiento indirecta por parte del empleador

Fallo

por tanto estimarse como acreditado alguna vulneración por emitir esta frase. DECIMO SEXTO: Que en relación a no llevar correctamente el registro de asistencia, abusar de la jornada excepcional el inciso segundo del artículo 22, y no pagar horas extraordinarias, esto también ha sido negado por la empresa denunciada, y al efecto habrá que señalar que no consta mediante algún medio de convicción que el actor en definitiva haya trabajado en exceso o en infracción a lo dispuesto en la norma indicada, no pudiendo tampoco operar el apercibimiento del artículo 453 N°5, en razón de ajustarse la inexistencia de dicho libro a la teoría del caso expuesta por la empresa, sin que haya otros elementos de convicción que permitan establecer la efectividad de haberse trabajado horas extraordinarias, pues además como ya se indicó, solo se refieren a ello los testigos el actor en específico su cónyuge no resultando suficiente sus asertos por las razones ya expuestas, y respecto del testigo Sr. Muñoz quien renunció en julio del 2019, época en que no existían antecedentes de infracciones en este rubro y en ningún otro, sus atestados no resultan convincentes, debiendo en consecuencia rechazar estos hechos por no haberse acreditado, no existiendo vulneración ni incumplimiento en esta materia. DECIMO SEPTIMO: Que en cuanto al acoso laboral que denuncia haber sufrido por no haber querido prestar funciones como vendedor, si bien se ha reconocido por la denunciada que hubo conversaciones para que el

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PROCEDIMIENTO: Tutela. Aplicación General. MATERIA: Tutela. DEMANDANTE: ALEJANDRO ANTONIO JOFRÉ PASTÉN. DEMANDADA: PORFO EQUIPOS S.A.. RIT: T-525-2020 RUC: 20- 4-0312299-9 ___________________________________________________________/ Antofagasta, seis de junio de dos mil veintidós. Se deja constancia que dicta la presente sentencia con esta fecha conforme lo dispuesto en el artículo 319 del Có

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