2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SERVICIOS MÉDICOS Y ENFERMERÍA S.P.A./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO BUIN

Rol

I-308-2021

Fecha

6 de junio de 2022

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Compareció doña María José Muñoz Reinoso, abogada, en representación de SERVICIOS MÉDICOS Y ENFERMERÍA SPA, persona jurídica del giro comercial, rol único tributario N° 76.094.472-6, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Santa Lucia N° 344, oficina 62, comuna de Santiago, quien interpuso reclamo judicial en contra de resolución 1316-303/2021 del 16 de agosto del año 2021 de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE LA FLORIDA; por la cual se rechazó la reconsideración interpuesta por su parte con fecha 22 de junio del año 2021. Solicita que, en definitiva, se deje sin efecto ambas multas que fueron objeto del reclamo, o en su defecto, rebajarlas en su máximo legal. Expone que el 14 de abril del año 2021, se dictó la resolución de multa 3499/21/31 que contenía un total de 3 infracciones. En este acto, solo se reclama las dos primeras multas; dado que la tercera de ellas no fue reconsiderada. Reproduce su tenor: 1) No proporcionar a los trabajadores, libres de todo costo y cualquiera sea la función que desempeñen, los elementos de protección persona, de acuerdo con la labor realizada por cada trabajador de la muestra y elementos de protección referidos a COVID-19. No se acreditó entrega de estos respecto de la trabajadora Sandra Novelli Devitta, por otro lado, no se acreditó entrega de set de uniforme (Ropa de Trabajo respecto de las trabajadoras Floresmila Montaño Hurtado y Sandra Novelli Devitta. Tal hecho constituye un incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo respecto de los equipos de protección personal e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores. 2) No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Se constató infracción, ya que al tener a la vista ejemplar del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la Empresa, se verificó que no ha sido actualizado, ya que no inclu

Fundamentos

considerando tercero, que reproduce. Concluye que en la especie no existió error de hecho al cursarse la infracción. Señala que respecto de la trabajadora doña Floresmilla Montaña, el resolutor administrativo no se equivoca en esta consideración, ya que la resolución de multa, ilustró claramente el hecho infraccional, y en la especie se requería de la entra del debido uniforme, cuestión que en la etapa administrativa no ocurrió. Así las cosas, el resolutor administrativo no pudo resolver de forma diversa, toda vez que no se cumplía por parte de la administrada sancionada, con lo dispuesto en el artículo 511 numeral 2 del Código del Trabajo, en cuanto a que “Debió la reclamante, acreditar fehacientemente el íntegro cumplimiento”, no por capricho del resolutor administrativo, sino que por mandato del legislador laboral. Estimamos entonces que la resolución reclamada, se ajusta plenamente a derecho, por lo que debe ser rechazada la pretensión en todas sus partes. En cuanto a la Multa 3499/21/31-2, refiere que la infracción corresponde a: “no tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores” y que la norma infraccionada corresponde al artículo 184 incisos 1° y 2° y artículo 506 del Código del Trabajo. Expresa que cuesta comprender en definitiva lo alegado por la reclamante, pero, en definitiva, parece reprochar que el resolutor administrativo habría agregado elementos o, requisitos no propios de la resolución de multa, cuestión que rechazamos con toda fuerza. Lo motivos son tan obvios como claros y precisos, y emanan directamente del tenor de la resolución de multa, cuestión que por lo demás, no es objeto de este juicio, ya que de serlo, se estaría ilegalmente, revisando el mérito de la multa cuestión que debió ser reclamado por otra vía que la contemplada en el artículo 512 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que la multa señala en lo pertinente que: “por otro lado, el empleador no cumple con la obligación de informar sobre los riesgos de contagio de Covid 19 y las medidas de prevención, tomando en cuenta además que el establecimiento donde laboran corresponde a una residencia que presta servicios médicos y cuidados al adulto mayor”. Si el lugar donde ejercen las trabajadoras afectadas se compone de adultos mayores, personal médico, ciertamente nos encontramos ante la circunstancia de que las trabajadoras están en contacto con otras personas (o grupo de personas) cuestión de toda lógica, estampada por lo demás en la resolución de multa, por lo que desde luego que dichas alegaciones deben ser rechazadas en su totalidad. En la especie, la reclamante en autos no acreditó la existencia de los elementos de corrección contemplados por el legislador laboral, para optar a la rebaja de la cuantía de la multa, por lo que estima debe ser rechazada la reclamación en todas sus partes, con costas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia preparatoria. Llamado a conciliación. Hechos contr

Fallo

Por lo expuesto, se concluye que la demandante no acreditó que hizo entrega de los elementos de protección referidos al covid-19, a la trabajadora Sandra Novelli Devitta, por lo que el error de hecho alegado no es efectivo. b) Que hizo entrega de set de uniforme (ropa de trabajo) respecto de las trabajadoras Floresmila Montaño Hurtado y Sandra Novelli Devitta. Respecto de la primera trabajadora, al reclamante acompañó a la reconsideración el “Registro de entrega de uniforme de Floresmilla Montaño. Incluye información de riesgos COVID19”, mismo incorporado en este juicio, que es de 26 de junio de 2020 en el cual consta que hizo entrega de 1 careta facial, 2 mascarillas y calzado de seguridad, y nada refiere acerca del uniforme o ropa de trabajo, que fue precisamente lo reprochado en la fiscalización y que dio lugar a la multa reclamada. Por ello es que en ningún caso se advierte el error de hecho denunciado. En cuanto a la segunda trabajadora, nada se reclamó al respecto. Por tales consideraciones, no se aprecia que el fiscalizador haya incurrido en un error de hecho al aplicar la multa N° 1, por lo que la reclamación será rechazada a su respecto. SEXTO: Multa N° 2. Que el tenor de esta multa es el siguiente: “No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Se constató infracción, ya que al tener a la vista ejemplar de reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa, se verificó que no ha sido actualizado,

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Sentencia definitiva RIT: I-308-2021 RUC: 21-4-0354841-0 __________________/ Santiago, seis de junio de dos mil veintidós. VISTO: Demanda. Compareció doña María José Muñoz Reinoso, abogada, en representación de SERVICIOS MÉDICOS Y ENFERMERÍA SPA, persona jurídica del giro comercial, rol único tributario N° 76.094.472-6, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Santa Lucia N° 344, oficina 62,

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