SCOTIABANK CHILE S. A./FLORES
Rol
C-16709-2020
Fecha
5 de abril de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 10 de diciembre de 2020, folio 1, compareció don Juan Pablo Domínguez Balmaceda, abogado, mandatario judicial en representación convencional de Scotiabank Chile, Sociedad Anónima bancaria, representada por su Gerente general don Francisco Sardón de Taboada, abogado, sucesora y continuadora legal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, después denominado Scotiabank Azul, domiciliados en Avenida Costanera Sur Nº2710, piso 14, comuna de Las Condes, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Ulises Sebastián Flores Escobar, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Juan de Dios Malebrán Nº2536, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $11.228.015, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°0504-0024-9600327249, suscrito en representación del demandado, por la suma de $17.571.477 por concepto de capital, y l suma de $6.138.827 por concepto de intereses, pagadero en 48 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 5 de julio de 2018. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agregó que, el demandado dejó de pagar sus obligaciones a partir de la cuota correspondiente al día 6 de abril de 2020, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representada la suma de $11.228.015, más intereses, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 10 de febrero de 2021, folio 9, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Que, con fecha 16 de febrero de 2021, folio 11, compareció el dem
Fundamentos
CONSIDERANDO: Respecto de la objeción documental: 1° Que, en autos se promovido objeción documental respecto del contrato acompañado a la demanda denominado “Crédito de Consumo”. 2º Que, habiéndose conferido traslado, este fue evacuado por la parte actora, señalando que, el documento objetado se trata del documento original. 3º Que, habiéndose examinado el instrumento acompañado y custodiado por el Tribunal, consta que es el contrato original, consistente en cinco carillas, las que se leen de manera consecuencial y coherente, en que el demandado estampó en múltiples ocasiones su firma y huella dactilar, lo que sumado al hecho de no haberse indicado motivos precisos por los que el contrato no sería auténtico o íntegro, se rechazará la objeción documental. Respecto del fondo: 4º en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° Obligación 0504-0024-9600327249 suscrito en representación del demandado con fecha 22 de mayo de 2018, el que no habría sido pagado al vencimiento de su cuota correspondiente al día 6 de abril de 2020. 5° Que, la demandante acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo; el instrumento denominado “Crédito de Consumo”; y la documentación pertinente que da cuenta de la absorción de Scotiabank Azul por parte de Scotiabank Chile. 6°: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N°14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. 7º Que, en relación al primero de los argumentos esgrimidos a propósito de la excepción de nulidad, se lee en su cláusula denominada “Mandato para suscribir el Pagaré” que el demandado confirió “mandato al Banco, conforme a los artículo 11 y 107 de la Ley Nº18.092, para que autocontratando suscriba en nombre y representación de Usted, un pagaré emitido a su propia orden que documente en un título ejecutivo el Crédito solicitado (el Pagaré). El capital que se indicará en el Pagaré será la suma de (i) el Monto Líquido del Crédito; más (ii) los Gastos del Crédito…” (sic). Sobre La Excma. Corte Suprema ha señalado de manera sistemática que, el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado, no sólo pagarés, no requiere de facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un Notario Público a través de la pertinente autorización de la firma. Lo anterior por cuanto con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, a contrario sensu, sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera, si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa. 8º Que, en cuanto a la liberación de la obligación de protesto, resulta absolutamente inocua cuando la firma del documento ha sido autorizada por un notario público, desde que en dicha hipótesis, el m
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Respecto de la objeción documental: 1° Que, en autos se promovido objeción documental respecto del contrato acompañado a la demanda denominado “Crédito de Consumo”. 2º Que, habiéndose conferido traslado, este fue evacuado por la parte actora, señalando que, el documento objetado se trata del documento original. 3º Que, habiéndose examinado el instrumento acompañado y custodiado por el Tribunal, consta que es el contrato original, consistente en cinco carillas, las que se leen de manera consecuencial y coherente, en que el demandado estampó en múltiples ocasiones su firma y huella dactilar, lo que sumado al hecho de no haberse indicado motivos precisos por los que el contrato no sería auténtico o íntegro, se rechazará la objeción documental. Respecto del fondo: 4º en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° Obligación 0504-0024-9600327249 suscrito en representación del demandado con fecha 22 de mayo de 2018, el que no habría sido pagado al vencimiento de su cuota correspondiente al día 6 de abril de 2020. 5° Que, la demandante acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo; el instrumento denominado “Crédito de Consumo”; y la documentación pertinente que da cuenta de la absorción de Scot
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-16709-2020 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./FLORES Puente Alto, cinco de Abril de dos mil veintiuno VISTO: Con fecha 10 de diciembre de 2020, folio 1, compareció don Juan Pablo Domínguez Balmaceda, abogado, mandatario judicial en representación convencional de Scotiabank Chile, Sociedad Anónima bancaria, rep
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica