Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

FUENTEALBA CON LAGOS

Rol

M-145-2022

Fecha

6 de junio de 2022

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: JUAN EDUARDO FUENTEALBA FLORES, empleado, domiciliado en Pasaje Tarrega N° 1156, Villa Barcelona, comuna de Chillán, a US, respetuosamente, digo: Encontrándome dentro de plazo, vengo en deducir demanda por Despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de su ex - empleador, SERVICIOS ALIADOS S.A. persona jurídica de derecho privado, representada legalmente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo agente de la sucursal don José Patricio Lagos Cisterna, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal al momento de practicarse la notificación de la presente demanda, ambos domiciliados en calle 18 de septiembre N° 688, comuna de Chillán. Las prestaciones que reclama, derivan de la improcedencia de la causal de término invocada por el empleador de necesidades de la empresa, de fecha 22 de febrero de 2022. A ello se suma un bono equivalente a un sueldo base fijo para todos los trabajadores de la empresa, derecho que fue reconocido por la empresa, en abril de este año, mediante una comunicación videograbada, el Gerente General de COPELEC, en la cual don José Patricio Lagos Cisterna, anunció que la empresa ha obtenido utilidades históricas durante el año 2021 por $7.133 millones destacando que ese resultado es el esfuerzo y compromiso de todos en la empresa y reconoce la gestión de los trabajadores y, en consecuencia, la empresa ha decidido premiar esa participación en las utilidades a través de un bono equivalente a un sueldo base fijo para todos los trabajadores de la empresa..

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En lo que respecta a la causal de necesidades de la empresa, es necesario resaltar que la parte demandada debe acreditar los hechos que sirven de base a la causal, en conformidad a lo preceptuado por el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Basta para estimar improcedente la causal invocada, señalar que no aportó prueba alguna directamente ligada a las necesidades de la empresa. En el caso de Germán Palma, el empleador ha considerado que las necesidades de la empresa se configuran por la racionalización del servicio que hace prescindir una reducción de personal en la cual se inserta el cargo del trabajador. Siendo cargo de la demandada acreditar la causal de despido, no allegó prueba alguna para cumplir esta obligación. Se debe recordar que esta causal no constituye un mecanismo unilateral de terminación del contrato de trabajo, sino que debe ser una respuesta frente a hechos objetivos, que impongan forzosamente al empleador el despido, sin que su justificación pueda constituir la mera maximización de las utilidades de la empresa en desmedro del personal que trabaja en ella. TERCERO: De conformidad al artículo 13 de la Ley N° 19.728, “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”. El inciso segundo agrega que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Lo anterior debe ser complementado con lo dispuesto en el artículo 52 de la citada ley cuyo texto señala que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios”. El inciso 2º dispone a su vez, que “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13”. Lo señalado en las normas citadas supone que el descuento respecto del saldo que se registra en la cuenta individual del trabajador por concepto de seguro de cesantía, opera solo en caso que se haya producido el término de los servicios del trabajador por la causal de necesidades de la empresa. De este modo, si la decisión sobre la procedencia de las necesidades de la empresa ha sido sometida a decisión jurisdiccional, y es declarada injustificada la causal, la imputación señalada en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, no tiene lugar, pues el descuento efectuado con anterioridad por el empleador es válido solo cuando está sujeto a la condición de haber operado efectivamente la causal de necesidades de la empresa. CUARTO: En el último tiempo, la imputación por el empleador del aporte al seguro de cesantí

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, artículos 1, 7, 63, 161, 168, 169, 172, 446 y siguientes, 456, 457 y 459 de C digo del Trabajo; artículo 1698 del Código Civil; y demás normas aplicables, SE RESUELVE: I.- Que se HACE LUGAR a la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta por JUAN EDUARDO FUENTEALBA FLORES en contra de SERVICIOS ALIADOS S.A., todos ya individualizados y se declara improcedente el despido de las trabajadoras; debiendo la demandada pagar las prestaciones siguientes: a.- $1.205.280.- por concepto del recargo del 30% a la indemnización por años de servicio, según lo dispuesto en la letra a del artículo 168 del Código del Trabajo. b.- $481.348.-, por concepto de restitución del descuento del aporte al Seguro de Cesantía. c.- $669.600.- por concepto de bono único aprobado en el mes de abril de 2022, por el Gerente General de Copelec, don Patricio Lagos como resultado de la utilidad del año 2021. II.- Que las cifras ordenadas pagar, deberá serlo con intereses y reajustes señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se condena en costas a la demandada. Ejecutoriada que sea la presente decisión, cúmplase con lo ordenado en esta sentencia dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cobranza de este Tribunal. Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad. RIT: M-145-2022 RUC: 22- 4-0396904-8 Dictada por don SERGIO RODR

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido improcedente y cobro de prestaciones DEMANDANTE: JUAN EDUARDO FUENTEALBA FLORES DEMANDADO: SERVICIOS ALIADOS S.A. RIT: M-145-2022 RUC: 22- 4-0396904-8 ________________________________________/ Chillán, seis de junio de dos mil veintidós. VISTOS: JUAN EDUARDO FUENTEALBA FLORES, empleado, domiciliado en Pasaje Tarre

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