CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK LIMITADA./ICT SANTIAGO NORTE
Rol
I-134-2021
Fecha
6 de junio de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos se traduce en que ella termina su jornada de trabajo una hora antes de lo pactado en su contrato de trabajo, dando con ello pleno cumplimiento a lo establecido en el artículo 206 del Código del Trabajo. Así, los hechos constatados por el fiscalizador solo dan cuenta que la trabajadora respecto de la cual se realiza la fiscalización salió algunos días en los meses de julio, octubre, noviembre de 2020 y enero de 2021, minutos después de las 16.30 horas, pero en ningún caso da cuenta de la infracción que se pretende imponer a mi representada, en el sentido de no otorgar permiso a la trabajadora de a lo menos una hora al día para concurrir a dar alimento a su hijo menor de 2 años, ahora, y si bien es efectivo que la trabajadora no ha marcado su salida algunos días a las 16.30 horas en punto, es importante hacer presente que en promedio este retraso en la marcación ha girado en torno a los 10 o 15 minutos después de las 16.30, lo que bajo ningún respecto puede significar que mi representada ha incumplido la normativa legal, sino más bien que la trabajadora se ha retrasado al momento de hacer abandono de las instalaciones, siendo esta situación lo único que se puede constatar de la fiscalización que se llevó a cabo, mas no que mi representada no le haya otorgado el permiso o bien haya impedido que esta se retire de las instalaciones para alimentar a su hijo en los términos del artículo 206 del Código del Trabajo. A contrario sensu, la salida minutos más tarde de las 16.30 que el fiscalizador constató en algunos días, constituye un indicio claro de que efectivamente en la práctica su representada si cumple con su obligación de otorgar a la trabajadora este permiso, por cuanto de no cumplir esta con su obligación, la trabajadora habría abandonado las instalaciones a las 17.30, cuestión que no ocurre en los hechos. Así, y en base a las consideraciones de hecho y de derecho ya señaladas, esta parte estima que existen antecedentes suficientes para que deje sin efecto l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamo. Comparece don Esteban Palma Lohse, abogado, representación de Central de Restaurantes Aramark Limitada, RUT N° 76.178.360-2, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Vitacura N° 2969, oficina 1001, Las Condes, e interpone reclamo judicial del artículo 503 y siguientes del Código del Trabajo, en procedimiento de aplicación general en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, representada por Fernando Campos Codorniu, ambos domiciliados en San Antonio N° 427, piso 6, Comuna de Santiago; respecto de la resolución de multa N°1727/21/21, de fecha 10 de febrero de 2021, cursada a su representada por el fiscalizador dependiente de la referida inspección, don Javier Elías Troncoso Padilla, solicitando: 1) Se acoja la presente reclamación judicial, dejando sin efecto la resolución de multa N°1727/21/21 de fecha 10 de febrero de 2021. 2) En subsidio de lo anterior, se reduzca prudencialmente la resolución de Multa ya referida, a la suma que se estime pertinente, de acuerdo a los antecedentes que se expongan en juicio y lo señalado en el artículo 208 del Código del Trabajo, por los siguientes fundamentos: 1.- Resolución de multa. Que Con fecha 10 de febrero de 2021, el fiscalizador dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, don Javier Elias Troncoso Padilla, cursa a su representada la multa N°1727/21/21 por la suma de 153 UTM, por supuestamente no haber otorgado permiso de a lo menos una hora para alimentar al menor de dos años a la trabajadora Julitza Aguayo Contreras, conteniendo la multa la siguiente información: “No otorgar a la trabajadora doña Julitza Aguayo Contreras, permiso de a lo menos una hora al día para concurrir a dar alimento a su hijo menor de dos años (horario establecido entre las 16.30 y las 17.30 horas) en el lugar donde se encuentra el menor, durante los siguientes períodos: 01-07-2020: salida 16:47, 02-07-2020: salida 16:44, 07-07- 2020: salida 16:39, 08-07-2020: salida 16:42, 09-07-2020: salida 16:40, 10-07-2020: salida 16.43, 13-07-2020: salida 16:43, 14-07-2020: salida 16:37, 15-07-2020: salida 16:47, 28-10-2020: salida 16:47, 29-10-2020: salida 16:49, 30-10-2020: salida 16:51, 02-11-2020: salida 05-11-2020: salida 16:56, 10-11-2020: salida 16:39, 11-11-2020: salida 17:01, 12-11-2020: salida 16:48, 23-11-2020: salida 16:48, 25-11-2020: salida 16:40, 26-11-2020: salida 16:40, 27-11-2020: salida 16:40, 07-12-2020: salida 16:39, 10-12.2020: salida 16:40, 04-01-2021: salida 16:56, 05-01-2021: salida 17:13, 06-01- 2021: salida 17:06, 07-01-2021: salida 17:18, 08-01.2021: salida 17:05, 20-01-2021: salida 16:51, 25-01-2021: salida 17:28”. Infracción al art. 206 inciso 1°, 208 en relación con el inciso 5° del artículo 506, todos del Código del Trabajo. 2.- Argumentos de la reclamación. Que doña Julitza Aguayo Contreras presta servicios para su representada desde el día 1 de octubre de2018, en el cargo de Auxiliar en Bodenor Center ubicado en Avenida del Parq
Fallo
Por tanto, no se ha logrado desvirtuar los hechos contenidos en la resolución de multa. En cuanto, a la cuantía de la multa cuya rebaja se solicita de manera subsidiaria, cabe señalar que se constató que corresponde a una gran empresa la reclamante, por la cantidad de trabajadores que mantiene, la sanción por ser una de tipo especial la del inciso primero del art. 206, se aplica conforme el inciso quinto del art. 208 del Código del Trabajo, cuyo tramo es de 14 a 70 UTM, cuantía que puede duplicar o triplicarse de acuerdo lo dispone el inciso quinto del artículo 506 del mismo texto legal, por tratarse de multas especiales si cumple las condiciones de incisos tercero y cuarto de ese mismo artículo y que alude precisamente al tamaño de la empresa. Así las cosas, la multa aplicada está situada en el rango legal establecido, pudiendo recorrer la totalidad de la extensión, esto es, hasta las 210 UTM, situándose en el tramo superior por sobre la media tratándose de empresas de su tamaño, sin que se haya aplicado en el máximo, por lo que no resulta desproporcionada a la luz de los antecedentes analizados, lo que motivará el rechazo de la petición subsidiaria. OCTAVO: Que el resto de las probanzas analizadas que fueron conforme lo ordena la ley, en nada muta la conclusión arribada. Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 5, 7, 10, 496, 500, 501, 503 y siguientes, del Código del Trabajo, se declara: - Que se rechaza la reclamación de multa impetrada, sin co
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, seis de junio de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamo. Comparece don Esteban Palma Lohse, abogado, representación de Central de Restaurantes Aramark Limitada, RUT N° 76.178.360-2, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Vitacura N° 2969, oficina 1001, Las Condes, e interpone reclamo judicial del artículo 5
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