BURGOS/CENTRAL OUTSOURCING LIMITADA
Rol
O-3-2021
Fecha
6 de junio de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, con fecha 12 de enero de 2021 comparece ante este Tribunal don Víctor Manuel Burgos Soto, chileno, guardia de seguridad, cédula de identidad N° 13.770.909-0, domiciliado en Santa Blanca 1, Casa 52, Comuna de El Monte, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de su ex empleador Empresa Central Outsourcing Ltda., RUT N° 77.023.086-1, del giro servicios de seguridad, en calidad de demandado principal, representada legalmente por doña Jacqueline Toledo Navarro, cédula de identidad N° 10.902.123-7, ambos con domicilio en Vidal N°409, Oficina 202, Comuna de Curicó, y en contra de Viña San Pedro Tarapacá S.A., RUT N° 91.041.000-8, del giro de su denominación, como demandado solidario y/o subsidiario, representada legalmente por don Sergio Javier Bitar Hirmas, cédula de identidad N° 6.379.676-K, ambos con domicilio en Fundo el Rosario de Naltahua S/N, Comuna de Isla de Maipo, en consideración a los hechos y
Fundamentos
fundamentos de derecho que pasa a exponer: Relación de los hechos. Señala que, en virtud de la suscripción del respectivo contrato de trabajo, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada Empresa Central Outsourcing Ltda., el día 14 de abril de 2017. Sus labores eran de guardia de seguridad, las cuales consistían en brindar la vigilancia y seguridad en las instalaciones de la Viña San Pedro Tarapacá S.A, dueño de la obra o faena que es la mandante de su ex empleador, mediante el trabajo en subcontratación. Su jornada de trabajo era en turnos de 4 días de trabajo por 4 de descanso de 12 horas diarias, y su remuneración, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 58 y 172 del Código del Trabajo, era por la suma de $501.500 (quinientos un mil quinientos pesos), siendo su contrato de duración indefinida. En cuanto al término de la relación laboral. Sostiene que, estando suspendida su relación laboral, el día 03 de noviembre de 2020, a eso de las 14:30 horas, le llamó por teléfono la dueña de la empresa doña Jacqueline Toledo Navarro, quien le señala verbalmente que estaba despedido y finiquitado, sin señalar causal legal alguna, ni cumplir con las formalidades legales. Agrega que el 24 de noviembre de 2020 interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo de Talagante Nº0702/2020/1054, en contra de la demandada principal, y el comparendo de conciliación administrativa se realizó el 04 de diciembre de 2020, sin arribar a acuerdo. Señala que los hechos expuestos no respetan el derecho a la estabilidad del empleo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. En el mismo sentido, tampoco se cumplieron las formalidades legales del artículo 162 inciso 1° del Código del Trabajo, y no se ha invocado causal legal alguna. Fundamenta sus peticiones en que nuestro ordenamiento consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, el cual sólo permite al empleador poner término al contrato de trabajo cuando concurren determinadas causales previstas en la ley, las cuales deben ser invocadas y fundamentadas en la correspondiente carta de despido, de esta manera, el término de la relación laboral es considerada como una situación excepcional, que debe fundamentarse en una justa causa previamente contemplada en la ley laboral. En el mismo sentido señala, que el artículo 162 inciso 1° del Código del Trabajo obliga al empleador que quiere efectuar un despido, a enviar o entregar al trabajador una carta de aviso de término de contrato de trabajo indicando la causal legal que se invoca, los hechos en que se fundamenta y el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Agrega que el artículo 168 del Código del Trabajo faculta al trabajador para recurrir ante el juez competente dentro del plazo legal, a fin de que declare injustificado, indebido o improcedente el despido del cua
Fallo
por tanto, a raíz de lo ocurrido con Burgos Soto, quien luego de haber sido beneficiado con el “cupo sindical” se desistió de él, que al regularse dicho “cupo sindical” en el referido contrato colectivo no se incluyó una cláusula de irrenunciabilidad, lo que suscitó un problema de interpretación que en definitiva llevó a que la empresa, no obstante haber sido comunicada oportunamente por parte del Sindicato del desistimiento de Burgos Soto y la necesidad de tramitar el “cupo sindical” con otro trabajador el último trimestre de 2020, diera por hecho que Burgos Soto se lo había tomado, dado su historial y atendido el hecho de que doña Jacqueline Toledo Navarro había negociado con el actor el “cupo sindical”, y en vez de informar al trabajador sobre la fecha en que debía volver a trabajar, y asegurarse de que concurriera a la empresa, ya fuera la encargada de personal o el supervisor a cargo, utilizando medios alternativos a la llamada telefónica, por cuanto seguiría trabajando para la misma, en definitiva procedió a actuar en la creencia de que dicho beneficio era “irrenunciable”, y por tanto, habiendo sido Burgos Soto beneficiario del “cupo sindical”, lo que procedía era su despido, que es lo que se concluye se hizo precisamente del audio reproducido en audiencia. Contrario a lo que se dispone en las cláusulas octava y novena del “Pacto de Suspensión Temporal del Contrato de Trabajo por Emergencia Sanitaria Covid-19”, de 07 de julio de 2020, suscrito entre las partes, no obst
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RIT: O-3-2021 RUC: 21-4-0314698-3 DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL BURGOS SOTO. DEMANDADO PRINCIPAL: CENTRAL OUTSOURCING LTDA. DEMANDADO SOLIDARIO: VIÑA SAN PEDRO TARAPACA S.A. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO. MATERIA: DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES. Talagante, seis de junio de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, con fecha 12 de enero de 2021
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