G.M. A.C. COMERCIAL AUTOMOTRIZ CHILE S.A/CATALDO
Rol
C-32877-2019
Fecha
31 de marzo de 2021
Materia
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, LEY 20.190
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Comparece doña Michelle Vivianne Menanteaux Chanfrau y doña Francisca Ignacia Espejo Figueroa abogados, en representación convencional de General Motors Financial Chile Sociedad Anónima, sociedad anónima cerrada del giro de su denominación cuyos representantes legales con don Romualdo Andrés Araos Morales, abogado y don Leopoldo Andrés Jeldres Ibáñez abogado, todos domiciliados para estos efectos en Fanor Velasco 85, piso 3, comuna de Santiago, quien deduce demanda ejecutiva de realización de prenda en contra de doña Pamela Rebeca Cataldo Meza, ignora profesión u oficio, con domicilia en Avenida Los Andes 1416 el Salvador comuna de Diego de Almagro. Funda su demanda en que su representado es dueño del pagaré de fecha 30 de agosto de 2018, operación Nº251590, suscrito por la demandada, por la suma de $6.549.431.- por concepto de capital, más interés mensual vencido de 1,77% que el deudor se obligó a pagar en 37 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $195.480.- cada una, salvo la última que será de $2.637.000.- pagaderas los días 20 del respectivo mes, venciendo la primera de ellas el día 20 de septiembre de 2018. Indica que se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas de este pagaré, el Banco cobrará la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de su suscripción, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobraría esta última. Agrega que la institución, en dicho evento, quedó facultada para exigir anticipadamente el pago del total de lo adeudado, el que se considerará de plazo vencido, capitalizándose los intereses devengados hasta esa fecha y devengando desde ese momento el total de la obligación el mismo interés penal señalado precedentemente, liberándose al tenedor de la obligación de protesto. Agrega que obligaciones asumidas en el pagaré singularizado precedentemente fueron caucionadas con prenda sin desplazamiento constituid
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció doña Michelle Vivianne Menanteaux Chanfrau y doña Francisca Ignacia Espejo Figueroa abogados, en representación convencional de General Motors Financial Chile Sociedad Anónima, quien deduce demanda ejecutiva de realización de prenda en contra de doña Pamela Rebeca Cataldo Meza,, todos ya individualizados, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que fueran reseñados en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, el demandado opuso a la ejecución la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en los términos ya expuestos. TERCERO: Que, el artículo 2492 del Código Civil define el instituto de la prescripción, tanto en su faz adquisitiva como extintiva. A propósito de esta última, el artículo 2514 del texto normativo en comento indica que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”. Más adelante en el texto sustantivo, el artículo 2518 reconoce la posibilidad de interrumpir el plazo de la prescripción extintiva, tanto en forma natural como civil y, al respecto, el artículo C-32877-2019 2503 del Código de Bello puntualiza que, a contrario sensu, tal interrupción se produce por la notificación de la demanda hecha en forma legal. CUARTO: Que, toca referirse al cómputo de la prescripción extintiva, que en el caso del pagaré se encuentra determinado por normativa especial. Así, conforme lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley N° 18.092, que señala a propósito de las letras de cambio que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento” y el artículo 107 del mismo texto normativo que a su turno dispone “En lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del presente Título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio”, es palmario que se debe contar el plazo de un año de prescripción extintiva a partir del vencimiento del documento. A su turno, y en diálogo con el artículo 2503 N° 1 del Código Sustantivo, el artículo 100 la Ley N° 18.092 estatuye que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra (…)”. QUINTO: Que, de conformidad al mérito de autos, es posible dar por establecidos los siguientes hechos: a) Que el ejecutado cesó en el pago de la obligación el 20 de julio de 2019. b) Que la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2019. c) Que la demanda se tuvo por notificada el 7 de diciembre de 2020 SEXTO: Que, tratándose de una deuda pactada con vencimientos sucesivos, cada parcialidad o cuota morosa debe perseguirse separadamente, situación que se modifica sustancialmente al incorporarse una cláusula de aceleración, cuyo sentido precisamente es hacer exigible la obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora
Fallo
Por lo expuesto y previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva de realización de prenda constituida bajo la vigencia de la Ley 20.190, en contra de la demandada admitirla a tramitación y despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $5.492.071.- (rectificada folio 6) por concepto de capital, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el día del exacto e íntegro pago de la obligación, requerir de pago al deudor, ordenar el embargo y la incautación inmediata de la especie dada en prenda, para proceder a su realización y disponer se siga adelante esta ejecución hasta que se haga cumplido pago de lo adeudado, con expresa condenación en costas. Con fecha 7 de diciembre de 2020 se tuvo por notificado la demanda y por requerido de pago al deudor por resolución. Con fecha 5 de octubre de 2020 la ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral 17°, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Señala que entre la fecha de mora del deudor ocurrida el 20 de julio de 2019 y la notificación de la demanda trascurrió un plazo superior a un año, lo que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de la presentación de su escrito, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley. Así las cosas, atendido el mérito de autos y lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N°18.092
Texto Completo (Preview)
C-32877-2019 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 15 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-32877-2019 CARATULADO : G.M. A.C. COMERCIAL AUTOMOTRIZ CHILE S.A/CATALDO Santiago, treinta y uno de Marzo de dos mil veintiuno VISTOS: Comparece doña Michelle Vivianne Menanteaux Chanfrau y doña Francisca Ignacia Espejo Figueroa abogados, en representación convencional de General Motors Financial Chi
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