Juzgado de Garantía de Pitrufquen.

FISCALIA C/ ALEX SEBASTIÁN NAVARRETE VARGAS

Rol

O-254-2024

Fecha

28 de mayo de 2024

Materia

CONDUC.ESTADO DE EBRIEDAD CON O SIN DAÑOS O LESIONES LEVES.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de ALEX SEBASTIÁN NAVARRETE VARGAS, C.I. N° 12.556.021-0, domiciliado en calle Teniente Merino Nº 283, Tucapel. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fueron expuestos verbalmente en la audiencia y son los siguientes: El día 07 de febrero de 2024, a las 19:25 horas aproximadamente, el acusado ALEX SEBASTIAN NAVARRETE VARGAS, conducía en estado de ebriedad la camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, placa patente única HHVD.76, de propiedad de la víctima MELANY BETH PUSCHEL HOENEISEN (rut 15.734.539-7), por la ruta 5 Sur a la altura del kilómetro 696 de la comuna de Freire, instantes en que a raíz del estado etílico en que efectuaba la conducción, perdió el control del móvil, colisionando contra una barrera de contención de la citada ruta, esta última de propiedad de la CONCESIONARIA RUTA DE LA ARAUCANIA (rut 96869650– 5), resultando el móvil y la barrara dañados. Constituido personal de carabineros en el lugar del accidente, constataron los daños producidos y que el imputado, efectuaba la conducción en estado de ebriedad, toda vez que presentaba las alteraciones manifiestas propias de dicho estado, a su vez sometido a prueba respiratoria ésta arrojo una graduación de 1.64 gramos por mil de alcohol en el cuerpo. Trasladado el imputado al hospital local, para toma de muestra para posterior alcoholemia, ésta arrojo una graduación de 1.56 gramos por mil de alcohol en la sangre. 3º. El persecutor calificó estos hechos como un delito de conducción en estado de ebriedad causando daños, previsto y sancionado en el artículo 196 de la Ley de Tránsito en relación al artículo 110 del mismo cuerpo legal, en grado de desarrollo consumado, en los cuales le atribuyó calidad de autor. 4º. Señaló que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. 5º. En virtud de

Fundamentos

considerando que la condena anterior es del año 2013, la cual está prescrita conforme al artículo 104 del CP no debiendo considerarse para estos efectos (a lo cual nuevamente se opone la fiscalía) y se abone tiempo de retención; que se aplique el artículo 38 de la ley 18.216 y, finalmente, que no se condene en costas. CONSIDERANDO: First. Que, para este tribunal, los hechos sobre los cuales se admitió responsabilidad deben calificarse como un delito consumado de conducción de vehículo ejecutado en estado de ebriedad causando daños, tipificado en el artículo 196 en relación al artículo 110, ambos de la Ley 18.290, toda vez que la descripción fáctica de conductas humanas que fuera leída, y respecto de la cual se admitió responsabilidad, reúne todos los elementos típicos de aquél. Second. Que, asimismo, la admisión de responsabilidad en los hechos, como han sido descritos, permite atribuirle participación de autor. Third. Que, conforme los antecedentes esgrimidos, no concurren circunstancias modificatorias, desestimándose la solicitud de la defensa de reconocerle la atenuante del artículo 11 N° 6 CP, considerando que registra dos condenas anteriores de los años 2003 y 2013. Fourth.Que la pena asignada en la ley al delito de conducción de vehículo ejecutado en estado de ebriedad, sancionado en el artículo 196 de la Ley 18.290, es la de presidio menor en su grado mínimo y multa de 2 a 10 Unidades Tributarias Mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de 2 años, si fuere sorprendido en primera ocasión, la suspensión por el término de 5 años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión. Fifth. Que, en consideración al grado de desarrollo del delito; a la aplicación de las reglas del artículo 67 del Código Penal; atendiendo a la extensión del mal causado conforme se desprende de la lectura de los hechos; lo dispuesto en los artículos 25, 49 y 70 en relación a las facultades respecto de las penas pecuniarias; y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal como límite a de las penas a imponer, se regulará la pena a aplicar conforme se dirá en lo resolutivo. Sixth. Que, atento a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 18.290 de Tránsito, se aplicará la suspensión de la licencia de conducir por el lapso correspondiente a tratarse de un segundo evento, desestimándose la alegación de la defensa toda vez que la ley no atiende al tiempo de la condena anterior (como sí lo hace para otros efectos, como es el caso de la ley 18.216 para las penas sustitutivas), además que no se trata de una agravante sino de una pena accesoria. Código: DNZQXNXRHXV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Seventh. Que, atendida la extensión de la pena corporal que se aplicará, la inexistencia de condenas anteriores por crimen o simple

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 12, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 49, 51, 67, 68, 69 y 70 del Código Penal; artículos 110, 196 y 215 de la Ley 18.290; artículos 45, 47, 348, 388, 390 y 395 del Código Procesal Penal; y normas pertinentes de la Ley 18.216, SE RESUELVE: I. Que SE CONDENA a de ALEX SEBASTIÁN NAVARRETE VARGAS, C.I. N° 12.556.021-0, a la pena de TRESCIENTOS días de presidio menor en su grado mínimo, multa de CUATRO Unidades Tributarias Mensuales, accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y accesoria especial de suspensión de licencia de conducir por CINCO años (la que deberá contarse desde 08 de febrero de 2024 en que se encuentra retenida), por su responsabilidad como autor de un delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, tipificado en el artículo 196 en relación al artículo 110 y 111, todos de la Ley 18.290, cometido el día 07 de febrero de 2024 en esta jurisdicción. II. Que se sustituye la pena privativa de libertad impuesta por la de remisión condicional durante el lapso de UN AÑO, quedando sujeto al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile a través del Centro de Reinserción Social de Talca, en la forma que precisa el respectivo reglamento, debiendo el imputado presentarse dentro del plazo de cinco días contados desde que la presente sentencia se encuentre firme o ejecutoriada bajo

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Pitrufquén, a veintiocho de mayo del año dos mil veinticuatro. VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de ALEX SEBASTIÁN NAVARRETE VARGAS, C.I. N° 12.556.021-0, domiciliado en calle Teniente Merino Nº 283, Tucapel. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requ

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