2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FLORES/MARDONES

Rol

T-332-2022

Fecha

13 de junio de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar: 1. Remuneración de la demandante a la época del término. 2. Fecha de inicio de la relación laboral entre las partes y funciones contratadas y desarrolladas por la demandante. 3. Cumplimiento de las formalidades de comunicación del despido indirecto y contenido de la carta de despido indirecto. 4. Haber sido sujeto la demandante de acoso laboral por parte del empleador y vinculación de este con el despido. Actos específicos de acoso por parte del empleador. 5. Haber sido sujeto la demandante de actos de discriminación por parte del empleador y vinculación de aquellos con el despido indirecto. 6. Haber incurrido el empleador demandado en falta de probidad y actos de acoso laboral, según los hechos contenidos en la carta de despido indirecto. 7. Adeudarse feriado, monto y periodo. 8. En caso de existir vulneración de derechos fundamentales, daño emocional o extrapatrimonial sufrido por la demandante. Cuarto: Que verificada la audiencia de juicio, las partes rindieron las pruebas que constan íntegramente en el registro de audio y de digitalización del Tribunal, las que se dan por reproducidas y que, en lo pertinente, serán analizadas en los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone y que se dan por reproducidos. Tercero: Que verificada la audiencia preparatoria de juicio, llamadas las partes a conciliación ésta no se produce. Luego se fijan como hechos a probar: 1. Remuneración de la demandante a la época del término. 2. Fecha de inicio de la relación laboral entre las partes y funciones contratadas y desarrolladas por la demandante. 3. Cumplimiento de las formalidades de comunicación del despido indirecto y contenido de la carta de despido indirecto. 4. Haber sido sujeto la demandante de acoso laboral por parte del empleador y vinculación de este con el despido. Actos específicos de acoso por parte del empleador. 5. Haber sido sujeto la demandante de actos de discriminación por parte del empleador y vinculación de aquellos con el despido indirecto. 6. Haber incurrido el empleador demandado en falta de probidad y actos de acoso laboral, según los hechos contenidos en la carta de despido indirecto. 7. Adeudarse feriado, monto y periodo. 8. En caso de existir vulneración de derechos fundamentales, daño emocional o extrapatrimonial sufrido por la demandante. Cuarto: Que verificada la audiencia de juicio, las partes rindieron las pruebas que constan íntegramente en el registro de audio y de digitalización del Tribunal, las que se dan por reproducidas y que, en lo pertinente, serán analizadas en los considerandos posteriores. Quinto: Que la acción de tutelar laboral deducida se plantea en la hipótesis de auto despido de la trabajadora, esto es, por hechos acaecidos con motivos del término de la relación laboral que llevaron a la denunciante a auto despedirse, ejerciendo la facultad señalada en el artículo 171 del Código del Trabajo. Sexto: Que apreciadas, valoradas y ponderadas las pruebas rendidas en autos conforme a las reglas de la sana crítica, no es posible dar por establecidos que los hechos en que se sustenta la acción de tutela laboral por las siguientes consideraciones: A.- Se debe tener presente que de acuerdo a la descripción del perfil del cargo acompañado por ambas partes como Jefa de Cobranza, da cuenta que las labores a desarrollar son las de programar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar todas las actividades de la oficina de cobranza; y distribuir las tareas entre el personal disponible, de manera de cubrir todas las tareas de gestión de la oficina, procurando maximizar la recuperación de valores asociados a la cobranza de ese establecimiento de salud. De la amplitud de las funciones que se evidencia que no es posible dar por acreditados dos hechos esenciales señalados en la denuncia como lo son un eventual traslado interno y que debió asumir funciones que no le correspondía, dado entre las funciones a desarrollar se encuentran el reemplazo de los funcionarios Nicole Mateluna y Eduardo Gonzalez, dado que la oficina de cobranzas justamente se compone por el módulo de Gestión de Cuentas y Facturación Electrónica, a cargo de Eduardo Gonzalez Martinez,

Fallo

SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA la acción de tutela laboral y de reparación de daño moral. II.- Que SE RECHAZA la acción por auto despido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. III.- Que SE ACOGE la demanda en cuanto se solicita que se condene a la demandada al pago de la suma $2.117.531.-, por concepto de feriado legal, suma que se reajustará y devengará intereses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo. IV.- Que cada parte pagará sus costas. Notifíquese y archívese en su oportunidad. RUC 22-4-0387538-8. RIT T-332-2022 Sentencia dictada por don CRISTIAN RODRIGO ALVAREZ MERCADO, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de junio de dos mil veintidós. Vistos. Primero: Que comparece don PEDRO VICTOR ALVAREZ BUSTOS, abogado, cédula nacional de identidad N° 10.409.243-8, domiciliado en calle Bombero Salas N° 1369, oficina 3, Santiago, en representación convencional de doña JEANNETTE NOEMI FORES ESPINDOLA, chilena, casada, contador general, cédula nacional de identidad Nº 13.281.201-2, domiciliada en

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