ESCOBAR/SOCIEDAD TAPICENTRO AUTOTRIM S.A.
Rol
O-6762-2021
Fecha
4 de junio de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: 1. El no pago o no pago íntegro de mis cotizaciones de seguridad social, toda vez que, desde abril de 2020, a lo menos, dejó de declarar y pagar las cotizaciones que me corresponden en FONASA. 2. Tampoco me ha otorgado el trabajo convenido, desde el 01 de abril de 2020, luego del inicio de la pandemia, se desentendió de mí, no declarando más cotizaciones, no pagando más remuneraciones y no otorgando el trabajo convenido, obligación básica y recíproca del contrato de trabajo, por lo que me veo forzada a ejercer el despido indirecto. 3. Desde abril de 2020 hasta la fecha, no he recibido ningún tipo de pago, ni siquiera por la ley de Protección al Empleo, toda vez que no cuento con tal beneficio, razón por la cual, me vi privada de cualquier tipo de remuneración, Ud. simplemente, se desentendió de mí y he estado sobreviviendo con la ayuda de familiares y amigos. 4. La normativa laboral consagra el Principio Protector, el cual tiene su fundamento en que “en las relaciones sociales se dan vínculos de poder y uno de los más intensos es probablemente el de las relaciones de trabajo. Dejar al trabajador sujeto a la autonomía privada y al mercado implica cosificarlo y convertirlo en un verdadero objeto de derecho, disponible al mejor postor. De hecho, se ha destacado que el contrato de trabajo más que una relación entre iguales encubre una suerte de sujeción del trabajador, o la sumisión de la voluntad frente al empleador”. 5. El Principio Protector se “fundamenta en la falta de libertad inicial y consecuente del trabajador. Esta carencia de libertad -por la necesidad de trabajar- es la causa inmediata de la desigualdad de los empleados y explica la protección del derecho del trabajo”. 6. En consecuencia, al encontrarme sin poder prestar mis servicios, y dado que la Ley de Protección al Empleo no me otorga ningún tipo de cobertura, quien debe hacerse cargo de mi situación laboral es, necesariamente, el empleador, dado que la ley mencionada no lo exime de tal res
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció al proceso CARMEN ESCOBAR TORRES, domiciliada para estos efectos en Huérfanos N°779 oficina 1001, comuna de Santiago quien interpone demanda por nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en contra de TAPICERÍA AEROTRIM LIMITADA y SOCIEDAD TAPICENTRO AUTOTRIM S.A., ambas representadas legalmente por Pablo Jara Echeverría, todos con domicilio en Francisco Pizarro N°1903, comuna de Santiago, a fin de que se declare justificado el despido indirecto y que el mismo es nulo y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, feriado legal, feriado progresivo, feriado proporcional y remuneración de septiembre de 2020 a octubre de 2021, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social reclamadas en autos, todo con reajustes, intereses y costas. Fundando el libelo señala que Ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia, con fecha 01 de agosto de 1999, en el cargo de “Costurera” para el demandado Sociedad Tapicentro Autotrim S.A., posteriormente, su empleador cambio razón social y RUT, pasando a ser Tapicería Aerotrim Limitada, de los mismos dueños y realizando idénticas funciones. Indica que con fecha 01 de agosto de 2012, celebró con la empresa Tapicería Aerotrim Limitada, un nuevo contrato de trabajo que básicamente contiene exactamente las mismas cláusulas contractuales que el contrato de fecha 01 de agosto de 1999 (remuneraciones, funciones, jornada, recinto, haberes, etc.). Explica que específicamente en el párrafo número 5 del contrato actual, consta que la empresa recién aludida reconoce la existencia del contrato de agosto de 1999 celebrada con Sociedad Tapicentro Autotrim S.A y así su antigüedad en la empresa para efectos del cómputo de los años de servicio. Sostiene que con esta antecedente queda de manifiesto que ambas empresas son un mismo empleador, por cuanto ni siquiera hubo un término formal del contrato de trabajo como lo ordena el artículo 162 del Código del Ramo, ni menos se suscribió finiquito laboral con Sociedad Tapicentro Autotrim S.A., lo que da cuenta que ambas empresas obran de consuno, por una absoluta confusión de la dirección y poder de mando de ambas empresas, poder y dirección que se concentra en Pablo Antonio Jara Echeverría. Por lo tanto dice, se concluye que Tapicería Aerotrim Limitada pasó a ser el nuevo empleador, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo, en efecto, ambas empresas tienen el mismo giro y fui contratada para que hiciera idéntico trabajo. Expresa que además, es evidente que los efectos del contrato de trabajo, entre estos, el pago de las indemnizaciones por término de contrato, las cotizaciones previsionales, se mantienen en el tiempo no obstante las transferencia
Fallo
fallo de fecha 20 de mayo de 2015, Rol N°334-2015, señaló que: “el Juez de Grado concluye en términos de que al no existir un reconocimiento de antigüedad en la legislación laboral, lo concreto resulta ser que el cambio de empleador conlleva a que éste asuma las obligaciones del anterior empleador atento a que el nuevo traspaso, no puede significar una afectación a los derechos del trabajador”. Hace presente que en igual sentido lo ha entendido la Dirección del Trabajo, por ejemplo, en el Ord. N°849/28 de 28 de febrero de 2005, “(…) el precepto del inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo obliga al nuevo dueño, poseedor o mero tenedor de una empresa a pagar las prestaciones y beneficios que el antiguo propietario hubiere quedado adeudando a los trabajadores. Se reconsidera, por consiguiente, el Ordinario N°2.244, de 02-05-1984 y cualquier otro pronunciamiento que contenga una doctrina contraria a la enunciada anteriormente”. Y añade también a propósito de la nulidad del despido, en el Ord. N°3522 de 7 de agosto de 2006: (…) ante el despido de un dependiente en las circunstancias señaladas, el nuevo dueño, poseedor o mero tenedor de la misma se encuentra obligado a acreditar el pago íntegro de aquellas, incluido el período adeudado por el anterior empleador, hasta el último día del mes anterior al despido, a fin de que éste produzca el efecto de poner término al contrato de trabajo”. En consecuencia establece, la demandada Tapiceria Aerotrim Limitada, debe hacerse re
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RIT N° : O-6762-2021 RUC N° : 21-4-0369117-5 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO Y DESPIDO INDIRECTO DEMANDANTE : CARMEN ESCOBAR TORRES DEMANDADO : TAPICERÍA AEROTRIM LIMITADA DEMANDADO : SOCIEDAD TAPICENTRO AUTOTRIM S.A. *********************************************************************** Santiago, cuatro de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que com
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