CORTÉS/PESQUERA QUINTERO S.A.
Rol
O-8-2022
Fecha
6 de junio de 2022
Materia
Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o bien, negándolos de forma expresa y concreta, según lo dispone el numeral 2, del artículo 452 del Código del Trabajo, y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 452 N°1 inciso séptimo del mismo cuerpo legal, viene en solicitar se tenga por admitidos tácitamente los hechos contenidos en la demanda, por no haberla contestado en tiempo y forma. A su turno, se declare que no existen hechos pertinentes y controvertidos, por lo que no amerita someter la causa a prueba, y proceda a dictar derechamente sentencia, acogiéndola en todas sus partes. La parte demandada evacúa traslado; alude que la acción solicitada por la contraria, es una facultad que le compete al juez, pero al momento de dictar la sentencia, estimando que lo procedente para no dejar a la parte en indefensión, es continuar con el procedimiento ordinario y recibir la causa a prueba. Solicita el rechazo de la solicitud efectuada por su contraria. El tribunal resuelve: (extracto). Visto y teniendo presente: 1°) Lo expuesto por ambas partes. 2°) Que, tal como ha sido relatado sintéticamente por este juez, consta de la carpeta digital la circunstancia de que la parte demandada fue legal y oportunamente notificada de la demanda y su providencia. Sin perjuicio de lo anterior, no procedió a la contestación de la demanda dentro del plazo previsto en el artículo 452 del Código del Trabajo. 3°) Que es efectivo que el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, en su inciso séptimo, contempla la potestad de estimar tácitamente admitidos los hechos aseverados en la demanda a consecuencia del silencio del demandado, o bien, por el incumplimiento de parte de éste del imperativo que le impone el artículo 452 del código laboral en el sentido de pronunciarse categóricamente respecto de los hechos formulados en la demanda. Sin embargo para poder comprender el ámbito en que el tribunal puede ejercer esta potestad, debe conectarse aquello con lo previsto en el artículo 4
Fundamentos
fundamentos de derecho contenidos en la demanda de una manera categórica, y que permita conocer si o en qué medida los reconoce o niega expresa o concretamente. Corresponde luego relacionar esto con el tenor de lo dispuesto en el artículo 453 numeral 3° del Código del Trabajo, inciso segundo, que durante el desarrollo de la audiencia preparatoria contempla lo que debe hacer el juez en caso de que no existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Sobre el punto, la norma es imperativa y se debe dar por concluida la audiencia y “se procederá a dictar sentencia”, lo que permite cuestionar los argumentos de la defensa del demandado sobre la necesidad de preparar igualmente un juicio, dado que es ésta la etapa correspondiente para determinar si ha de hacerse empleo de la potestad de tener por tácitamente admitidos los hechos de la demanda a partir del silencio procesal del demandado y, de ello, depende considerar si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales se justifique la preparación de un juicio, recibiendo el asunto a prueba. 4°) Que, para decidir si corresponde interpretar el silencio de la demandada como una aceptación tácita de los hechos de la demanda, sin perjuicio de presumir con la comparecencia de la parte demandante a esta audiencia que se ha hecho en el afán de defenderse; es evidente que, como consecuencia de no haber contestado la demanda, hay ciertas actitudes de defensa que no podrán adoptar, como, por ejemplo, la de controvertir expresamente los hechos de la demanda. Luego no podría interpretarse lícito que, en el marco de la preparación, no obstante su silencio, proceda a rendir la prueba de su interés en el evento de que existieren hechos que le corresponda probar pero que no supo alegar a tiempo, como son aquellos contemplados expresamente en el artículo 454 N°1 del código laboral en asuntos que tratan sobre el despido -como que es al empleador a quien le corresponde acreditar, por ejemplo, la justificación de éste, haber cumplido las formalidades inherentes al mismo y en el caso de la acción de nulidad del despido con aplicación del artículo 1698 del Código Civil, probar el pago de las cotizaciones y de seguridad social y de las comunicaciones sobre el estado de solución de esta cotizaciones al tiempo del despido-. Por consiguiente, ya no podrá alegar controversia sobre el punto que justifique la prueba y, por añadidura, no le será posible rendirla a su respecto, lo que es distinto, por supuesto, de la actitud que puede admitirse pasiva sobre los hechos que debe probar su contraparte. 5°) Que para así entenderlo, debe además considerarse que la regla del inciso séptimo del numeral 1° del artículo 453 del Código del Trabajo obliga a atender las circunstancias en las que se produce el silencio del demandado. Se trata de poder examinar si es posible interpretar, por sus circunstancias, este silencio como una admisión tácita de los hechos de la demanda. Ahora bien, si bien es cierto
Fallo
se resuelve: A lo principal, téngase por acompañado el documento, y a partir de su mérito, téngase presente la personería en virtud de la cual actúa quien representa a la parte demandada en la presente audiencia. 2. RESEÑA DE LA DEMANDA El tribunal efectúa una reseña sintética de la demanda, la cual es ratificada por la parte demandante. 3. RELACIÓN DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA. Encontrándose emplazada legalmente, y no habiendo contestado dentro de plazo legal, se tiene por contestada la demanda en su rebeldía. 4. INCIDENTE La parte demandante, atendido a que la parte demandada no ha contestado la demanda dentro de plazo legal, encontrándose debidamente notificado lo que implica que no se haya pronunciado sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o bien, negándolos de forma expresa y concreta, según lo dispone el numeral 2, del artículo 452 del Código del Trabajo, y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 452 N°1 inciso séptimo del mismo cuerpo legal, viene en solicitar se tenga por admitidos tácitamente los hechos contenidos en la demanda, por no haberla contestado en tiempo y forma. A su turno, se declare que no existen hechos pertinentes y controvertidos, por lo que no amerita someter la causa a prueba, y proceda a dictar derechamente sentencia, acogiéndola en todas sus partes. La parte demandada evacúa traslado; alude que la acción solicitada por la contraria, es una facultad que le compete al juez, pero al momento de dictar la sentenci
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ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA PROCEDIMIENTO ORDINARIO. FECHA 27 de mayo de 2022 RUC 22-4-0389606-7 RIT O-8-2022 JUEZ TITULAR MATIAS FONTECILLA MILLAN ADMINISTRATIVO DE ACTAS Paola Álamos Valencia HORA DE INICIO 09:05 horas HORA DE TERMINO 10:06 horas REGISTRO DE AUDIO LABORAL O-8-2022 VIDEOCONFERENCIA PARTE DEMANDANTE DAVID ALEJANDRO CORTÉS ARAVENA RUN 12.600.931-3 ABOGADOS FR
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