Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

CONTRERAS/PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

O-123-2022

Fecha

3 de junio de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos posteriores al despido. Con posterioridad al despido, fueron suscritos los respectivos finiquitos y se efectuó pago, según el siguiente detalle: a.- María Isabel Martínez Lagos. Haberes: Vacaciones 68,09 : $3.447.229. Indemnización por falta de aviso : $2.054.933. Indemnización por años (20) : $22.604.259. Descuentos(entre otros): Descuento AFC por finiquito : $2.249.240. b.- Yohana Ximena Contreras Quilapi. Haberes: Vacaciones 83,36 : $3.933.796. Indemnización por falta de aviso : $1.870.403. Indemnización por años (19) : $20.574.433. Descuentos (entre otros): Descuento AFC por finiquito : $2.518.947 Adicionan que en los finiquitos respectivos hicieron reserva del derecho de discutir judicialmente la causa de despido. III.-

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron MARÍA ISABEL MARTÍNEZ LAGOS, RUN 9.950.893-0, y YOHANA XIMENA CONTRERAS QUILAPI, RUN 14.635.452-1, ambas desempleadas y domiciliadas en V. Mackenna 481, oficina 7, Temuco, interponiendo demanda por despido injustificado en contra de PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA, RUT 96.973.670-5, representada por su gerente, NADIA CANTEROS GATICA, RUN 8.373.478-7, de quien ignoran su profesión, en base a los siguientes fundamentos: I.- Relación de los hechos. a.- María Isabel Martínez Lagos: Con fecha 05 de diciembre de 2000 ingresó a prestar servicios para la demanda como Vendedor Integral de tienda, con desempeño en la tienda ubicada en Temuco en calle Prat 444. El contrato tenía la calidad de indefinido. Sus remuneraciones para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era la suma de $2.054.933.- b.-Yohana Ximena Contreras Quilapi: Con fecha 24 de agosto de 2001 ingresó a prestar servicios para la demandada, como Vendedor Integral de tienda, con desempeño en la tienda Paris Centro ubicada en Prat 444, Temuco. El contrato tenía la calidad de indefinido. Sus remuneraciones para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era la suma de $1.870.403. Con fecha 30 y 31 de diciembre de 2021, se les entregó a cada una, de manera personal, la carta de despido, poniéndose término a la relación laboral por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, cartas de manera idéntica señalan en lo sustantivo: “La aplicación de la referida causal se configura, por cuanto la empresa Paris Administradora, de acuerdo con los estudios de mercado y maximización de recursos monetarios, lo que se fundamenta en los últimos resultados del local, está desarrollando un proceso de reestructuración general y, en el área en que usted se desempeña, en particular. Tal como se ha descrito, esta reestructuración obedece a la constante búsqueda de eficiencias en los procesos y procedimientos de la compañía, que en esta oportunidad ha concluido la supresión de las funciones que usted realiza en el cargo de vendedor integral, atendido la disminución y racionalización de la dotación”. Al respecto, señalan que corresponden a cartas formulario, refieren que se producen “de acuerdo con estudios de mercado y maximización de recursos monetarios” señalando además que esto se fundamentaría en los últimos resultados del local, y un proceso de reestructuración general y particular, sin indicar cuáles son los resultados del local donde se desempeñaban, o que quiere decir la referencia al mercado y maximización de recursos monetarios, ni mucho menos se aclara o se precisa en que consiste la reestructuración. Así, lo argumentado es impreciso para sostener la disminución de trabajadores en la tienda, no se menciona ni se señala la razón objetiva de cómo les afecta este proceso y de manera que se hace necesaria la desvinculación o despido, por lo que tajantemente rechazan la causal invocada. Además, para que el despido sea procedente debe

Fallo

por tanto, no se está en la hipótesis prevista por el legislador en el artículo 13 de la citada ley 19.728, que exige que el contrato de trabajo ”termine“ realmente por algunas de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que no resulta procedente la imputación a la indemnización por años de servicio a que tienen derecho los trabajadores con los montos aportados por el empleador en la cuenta individual, siendo la consecuencia inmediata de ello es que debe rechazarse la excepción de compensación. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, la posición tradicional de este tribunal en cuanto a ordenar la devolución del descuento hecho por el empleador se apoya en la sentencia dictada por la Excma. Suprema con fecha 20 de marzo de 2020, en que conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia en causa rol 1.073-2018 de ese tribunal, se asienta la jurisprudencia dominante en torno a este tema. Sin perjuicio de lo anterior, no puede desatenderse la variación que ha tenido la jurisprudencia en este punto y que existen dos sentencias de unificación de la Excelentísima Corte Suprema más recientes que han dispuesto que el descuento es procedente aun cuando se declare improcedente el despido, siendo la última de ellas la dictada en causa rol 26.030-2019, de fecha 6 de abril de 2021. No obstante, no siendo obligatoria la jurisprudencia, es criterio de este juzgador a la luz de los razonamientos efectuados declarar improcedente el descuento cuando la causal

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TEMUCO, A TRES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron MARÍA ISABEL MARTÍNEZ LAGOS, RUN 9.950.893-0, y YOHANA XIMENA CONTRERAS QUILAPI, RUN 14.635.452-1, ambas desempleadas y domiciliadas en V. Mackenna 481, oficina 7, Temuco, interponiendo demanda por despido injustificado en contra de PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA, RUT 96.973.670-5, representada por

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