1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

IMPORTADORA POLICE SOCIEDAD ANONIMA/COMERCIAL CORDOVA Y CÍA. LTDA. (ZAPATERÍA DE TOGNI)

Rol

T-793-2020

Fecha

3 de junio de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Tribunal recibe la causa prueba fijando los siguientes puntos: 1. Existencia y estipulaciones de la relación laboral entre demandantes y demandada principal, remuneraciones pactadas y efectivamente percibidas para efectos de artículo 172 del Código del Trabajo y demás prestaciones demandadas. 2. Efectividad de los hechos comunicados a los demandantes en las respectivas cartas de despido. Hechos, pormenores y circunstancias. 3. Efectividad de adeudarse las prestaciones demandadas respecto de cada uno de los demandantes y en su caso, efectividad de haber sido pagadas y otorgado las prestaciones o beneficios correlativos. 4. Hechos o antecedentes que darían cuenta de la existencia de unidad económica o de ser único empleador una o más de las demandadas. Hechos, pormenores y circunstancias. 5. Efectividad de que la demandada principal con ocasión del despido vulneró la garantía constitucional denunciada por los actores. Hechos, pormenores y circunstancias. 6. Si con ocasión del despido se produjeron perjuicios a uno o más de los demandantes. En su caso, monto y naturaleza de los perjuicios producidos. Cuarto. Desistimientos. Que en audiencia de juicio el demandante se desistió de las demandadas presentadas en contra de Importadora Police S.A y Forel Spa, el que es aceptado por la contraria en forma pura y simple. Del mismo modo previamente a audiencia preparatoria se desistió de la demanda interpuesta en contra de Cirilo Córdova y Compañía Limitada. Quinto. Incorporación de medios probatorios. La parte demandante incorpora los siguientes medios de prueba: Documental. 1. Carta de Aviso despido de Nathalia Paz Cornejo Hurtado, Roxana Patricia Argel Cárdenas, Paula Andrea Villa Martínez, María José Paz Molina Muñoz, Juan Fernando Silva Venegas y Marco Antonio Castro Nahuelhual. Exhibición de documentos. No son exhibidos los siguientes documentos. 1. Las últimas 12 liquidaciones de los trabajadores demandantes.

Fundamentos

fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. Conforme las normas transcritas, resulta necesario que el actor aporte, a lo menos, indicios de que el empleador vulneró sus derechos fundamentales ya sea durante la relación laboral o bien, con ocasión del despido. Si bien la legislación laboral en esta materia confiere un beneficio probatorio al denunciante, no es menos cierto que este consiste solo en la atenuación de dicha carga probatoria, correspondiéndole acreditar sólo la existencia de los indicios denunciados. Noveno. Que en el caso de marras los demandantes alegan haber sido vulnerado su derecho a la integridad psíquica con motivo de su despido. Al efecto el único medio probatorio acompañado por los demandantes han sido las correspondientes cartas de despido de cada uno de ellos. Del análisis de estas cartas no es posible determinar alguna forma de vulneración a la integridad psíquica de los demandantes, por cuanto el mero hecho del despido no constituye una afectación a las libertades y garantías inherentes a las personas, protegidas por la carta fundamental. Décimo. En cuanto al despido injustificado. Que de acuerdo al mérito del libelo pretensor se vislumbra que los demandantes han interpuesto en forma conjunta las acciones de tutela laboral, daño moral, despido injustificado, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones. Al respecto se ha de tener presente que el inciso 7° del articulo 489 del Código del Trabajo dispone que. “ Si de los mismos hechos emanaren dos o mas acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del articulo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importa su renuncia.” Que, así las cosas, al haberse interpuesto en forma principal la acción de tutela laboral, conjuntamente con la de despido injustificado, esta última, por existir texto expreso debe entenderse renunciada. Undécimo. En cuanto al daño moral reclamado. Que en nuestra legislación no existe una definición de daño, para la doctrina se entiende por daño “la diferencia entre la situación en que se encuentra la víctima después del hecho del que es responsable y la situación en que supone que se encontraría si el hecho no se hubiera producido. De manera tal que la reparación de este debe ser integral por lo que se ha de tomar en cuenta el daño que en el fuero interno del trabajador produzca la conducta transgresora. Ahora bien, respecto de los demandantes de autos, este no ha podido ser probado, toda vez que no se logró acreditar alguna conducta vulneratoria de derechos fundamentales producida por la empleadora como también que el despido de que fueren objeto haya generado algún tipo

Fallo

por tanto, le correspondería el pago retroactivo del tiempo que no utilizó la sala cuna. Señala que se produjo vulneración a la integridad física y psíquica, dado que las demandadas siguieron funcionando comercialmente, pero de igual forma fueron despidos y no pagadas las correspondientes indemnizaciones provocándoles una afectación a la integridad psíquica al dejarlos sin su fuente laboral, dañando el núcleo familiar. Solicitan, en definitiva, se acoja la demanda, declarando que todas las demandadas constituyen una unidad económica, que las demandadas vulneraron los derechos fundamentales con ocasión del despido, condenando a las demandadas al pago de: 1. Nathalia Paz Cornejo Hurtado por el monto de $6.256.899- (seis millones doscientos cincuenta y seis mil ochocientos noventa y nueve pesos). 2. Roxana Patricia Argel Cárdenas por el monto de $6.218.212- (seis millones doscientos dieciocho mil doscientos doce pesos). 3. María José Paz Molina Muñoz por el monto de $5.590.618.- (cinco millones quinientos noventa mil seiscientos dieciocho pesos). 4. Paula Andrea Villa Martínez por el monto de $6.119.454 (seis millones ciento diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos). 5. Juan Fernando Silva Venegas por el monto de $4.778.851 (cuatro millones setecientos setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y un pesos). 6. Marco Antonio Castro Nahuelhual por el monto de $6.383.360 (seis millones trecientos ochenta y tres mil trescientos sesenta pesos). Solicita se declare

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, tres de junio de dos mil veintidós. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT T-793-2020, por tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y en subsidio despido injustificado y cobro de prestaciones. Además, declaración de un

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica