1er Juzgado de Letras de Coronel

PEREIRA/HOSPITAL SAN JOSE DE CORONEL- SERVICIO NACIONAL DE SALUD HOSPITAL DE CORONEL

Rol

O-63-2021

Fecha

3 de junio de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT: O-63-2021, RUC: 21-4-0371802-2, ha comparecido don Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, casado, abogado, cédula de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de doña CAROLINA ESTEFANY PEREIRA MANRÍQUEZ, chilena, soltera, Matrona, cédula de identidad N° 18.142.272-6, domiciliada para estos efectos en Pasaje Séptimo de Línea, casa N° 1010, Población Villa las Violetas, comuna de Coronel, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, viene en deducir demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra del SERVICIO DE SALUD DE CONCEPCIÓN, Rol Único Tributario N° 61.607.100-9, y cuyo representante legal para estos efectos es don Jorge Horacio Galáz Henríquez, chileno, abogado, cédula de identidad N° 5.174.538-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle O’Higgins N° 297, comuna de Concepción, y del HOSPITAL SAN JOSÉ DE CORONEL, Rol Único Tributario N° 61.602.201-6, y cuyo representante legal para estos efectos es don Hugo Antonio Arce Rebolledo, chileno, médico cirujano, cédula de identidad N° 6.143.101-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Lautaro N° 600, comuna de Coronel, de conformidad a los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone: I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1.- Antecedentes de la relación laboral. Relata que, su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 10 de abril de 2020, a favor de los demandados, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad serían contratos de trabajo. Indica que la totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido del que fue víctima, el 30 de septiembre de 2021. Sostiene que, durante todo el tiempo que su representada desempeñó sus servicios a favor de las demandadas, trabajó como “Matrona” en el Departamento de Salud, bajo la dirección del Hospital San José de Coronel. Cargo según expresa, evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de los demandados. Indica que, durante todo el periodo la demandante fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Afirma que, los contratos celebrados con las demandadas constituyen una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponden a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Señala que su representada durante todo el tiempo que trabajó a favor de las demandadas, esto sería 1 año, 5 meses y 16 días, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. 2.- Regulación de la relación laboral: Expresa que, previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre su representada y los demandados, como marco regulatorio, indica que, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido, indica que la actora nunca fue contratada como funcionario en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, su representada tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en la Institución. Por lo tanto, y según los contratos celebrados por la mandante y la prueba que se rendirá en su oportunidad procesal, esta prestó servicios en el Departamento de Salud del Hospital San José de Coronel, obligándose a desarrollar, las siguientes funciones: Estar a cargo de los pacientes ingresados a hospitalización, derivar a tratamiento, administrar medicamentos, realizar exámenes, hacer curaciones, hacer el ingreso de pacientes desde pabellón, labor de parto y urgencias,

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representada con los demandados, desde el momento en que los servicios se extendieron por 1 año y 5 meses, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. Resultaría claro -a su juicio- que las funciones que desarrolló su representada a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 11 de la ley N° 18.834 que prescribe: “Artículo 11° Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o e

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Coronel, tres de junio de dos mil veintidós VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT: O-63-2021, RUC: 21-4-0371802-2, ha comparecido don Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, casado, abogado, cédula de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de man

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