27º Juzgado Civil de Santiago

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA/ELEC CHILE COMPAÑÌA INDUSTRIAL DE PRODUCTOS ELECTRICOS LIMITADA

Rol

C-34097-2017

Fecha

31 de marzo de 2021

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1 y siguientes, se presenta don Andres Zarhi Troy, periodista en representación de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, Corporación Autónoma de Derecho Público, ambos con domicilio en Avenida Irarrázaval N° 3550, comuna de Ñuñoa, quien viene en deducir demanda en juicio ordinario de mayor cuantía de cobro de pesos en contra de Elec Chile Compañía Industrial de Productos Eléctricos Ltda., representada legalmente por don Claudio Andrés Altamirano Cartes, ambos con domicilio en calle Piloto Lazo N° 235, comuna de Cerrillos, ciudad de Santiago, a objeto de que se condene a ésta a pagar la suma de $175.000.000 más reajustes e intereses hasta el pago efectivo de la deuda, ello según expresa en el cuerpo de su libelo, por concepto de multas aplicadas por incumplimiento en la ejecución del contrato, consistente en fallas denunciadas y días de retraso en su reparación, calculo que contempla los incumplimientos del periodo comprendido desde el 22 de enero de 2014 al 12 de junio de 2014, los cuales fueron informados oportunamente al demandado. Notificada que fuera la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, comparece en autos según costa en folio 16 la parte demandada debidamente representada contestando la demanda deducida de contrario, solicitando en rechazo de la misma en todas sus partes y la condena en costas al actor por la absoluta ausencia de

Fundamentos

fundamentos de sus pretensiones. Al efecto reseña sus fundamentos de hecho y pone bajo el título “Excepciones, Alegaciones y Defensas”: 1.- Falta de legitimación activa del demandante; 2.- Excepción de contrato no cumplido o la compensación en mora. 3.- Improcedencia de la aplicación de la multa contemplada en la Cláusula Séptima del Contrato.4.- En subsidio, cosa juzgada. A folio 21 se tuvo por contestada la demanda. A folio 22 comparece la parte demandante evacuando el trámite de réplica y en folio 24 comparece la demandada evacuando el trámite de duplica. A folio 29, consta que se llamó a las partes a audiencia de conciliación, compareciendo tanto la parte demandante cono la demandada sin que éstas llegaran a acuerdo. A folio 31, se recibió la causa a prueba, rindiéndose por las partes la que obra en autos la que obra en autos. A folio 81, se citó a las partes para oír sentencia. C O N S I D E R A N D O I.- EN CUANTO A LAS TACHAS. PRIMERO.- Que, en folio 55 la parte demandada deduce tacha contra el testigo de la parte demandada don Carlos Antonio Astudillo Angulo basada en las causales del artículo 358 N° 4 y N° 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el testigo que depondrá es funcionarios de planta de la demandante, presta servicios que son remunerados o pagados mensualmente en razón de sus funciones y los que a juicio del Tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto, expresando que al tenor de sus declaraciones queda de manifiesto que carece de imparcialidad necesaria para declarar en el juicio por cuanto ha declarado tener interés en él. SEGUNDO.- Que, evacuado el traslado conferido por motivo de la inhabilidad descrita en el motivo precedente respecto del primer testigo, la demandante solicita se rechace las tachas interpuestas por cuanto las inhabilidades alegadas se refieren a que la situación de subordinación les restaría imparcialidad, dicha situación respecto de los funcionarios públicos no se configura, menos aún respecto de quienes son funcionarios a planta, agrega que dicha inhabilidad no se configura respecto del testigo por cuanto su relación laboral se encuentra totalmente regulada en la ley, no solo en cuanto a su inicio sino también en cuanto a su término y su permanencia en el cargo sin que exista un vínculo estrecho de dependencia entre la Municipalidad y el testigo, como se podría ocurrir en el ámbito privado. En relación a la inhabilidad del numeral sexto señala que la jurisprudencia ha resuelto que los funcionarios públicos atendido su régimen de contratación no pueden tener el interés que exige dicha norma.- Respecto del segundo de los testigos, la demandante solicita se rechace las tachas interpuestas por cuanto las inhabilidades alegadas se refieren a que la situación de subordinación les restaría imparcialidad, dicha situación respecto de los funcionarios públicos no se configura, menos aún respecto de quienes son funcionarios a pl

Fallo

por tanto, el ITO carece de competencia y la facultad de imperio para aplicar la sanción establecida en la cláusula séptima del contrato. Agrega que las únicas obligaciones contractuales y legales a la que está afecta la demandada y, en consecuencia, que debe responder con su patrimonio que no es más que el derecho de prenda general que protege los intereses del municipio son aquellas establecidas específicamente en las garantías técnicas ya mencionadas. Indica que está totalmente prohibido en nuestra legislación aplicar ningún tipo de sanción mediante una interpretación extensiva o por analogía. Si el municipio hubiese estimado que existió algún tipo de responsabilidad del Contratista deberá ejercer las acciones legales pertinentes conforme a lo estipulado en el Formulario N° 8. Refuerza lo señalado anteriormente, a saber, que las únicas obligaciones contractuales y legales a la que está afecta la demandada y, en consecuencia, que debe responder con su patrimonio que no es más que el derecho de prenda general que protege los intereses del municipio son aquellas establecidas específicamente en las garantías técnicas ya mencionadas, el contrato suscrito por la I. Municipalidad de Ñuñoa y Chilectra S.A. de fecha 15 de marzo de 2012. La empresa mencionada debía realizar la mantención a todo evento por un plazo de cuatro años contados desde la fecha de suscripción del contrato de 17.393 luminarias, entre las cuales están las 10.470 que fueron objeto del contrato entre la municip

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FOJA: 70 .- setenta .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 27 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-34097-2017 CARATULADO : ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE U OA/ELECÑ Ñ CHILE COMPA A INDUSTRIAL DE PRODUCTOS ELECTRICOSÑÌ LIMITADA Santiago, treinta y uno de Marzo de dos mil veintiuno VISTOS: A folio 1 y siguientes, se presenta don Andres Zarhi Troy, periodista en representación de la Ilustre Munic

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