2º Juzgado de Letras de Talca

PROMOTORA CMR FALABELLA/GONZÁLEZ

Rol

C-2132-2017

Fecha

30 de marzo de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: A folio 1, comparece JUAN CARLOS MOSCA GONZALEZ, abogado, en representación convencional de PROMOTORA C.M.R. FALABELLA S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Edificio Torre Talca, Uno Sur N° 865, Oficina 92, Talca, quien interpone demanda ejecutiva en contra de EVELYN GONZALEZ VILCHES, ignora profesión u oficio, con domicilio en Calle Duao Nº 339, Talca. Funda su demandada en el hecho de ser acreedora del pagaré N° 1487579, suscrito por la suma de $4.289.615, con vencimiento el 11 de julio de 2017, aceptado por servicio de evaluación y cobranzas Sevalco Ltda., representada por Carlos José Hoyos Castañeda, ambos domiciliados en Ahumada N° 236, Santiago, en representación de la ejecutada de autos. Señala que el pagaré no fue pagado a su vencimiento, habiéndose liberado al tenedor de su protesto, por lo que, habiendo sido autorizada ante notario la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato, ha quedado preparada la vía ejecutiva en su contra conforme lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita. Concluye solicitando despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de EVELYN GONZALEZ VILCHES, por la suma de $4.289.615, más intereses y costas; ordenando que un ministro de fe la requiera de pago y si no lo hiciera, se le embarguen bienes suficientes de su propiedad y se siga adelante la ejecución, hasta efectuar el entero pago de todo lo adeudado. En el primer otrosí de folio 14, la parte ejecutada opuso en contra de la ejecución, las excepciones de los números 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Respecto de la primera excepción opuesta, “La prescripción

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: PRIMERO: Que, la parte ejecutada en el tercer otrosí de folio 14, objetó el pagaré que sirve de base a la ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta su autenticidad ni integridad, según los fundamentos expuestos al momento de oponer las excepciones de autos. SEGUNDO: Que, habiéndosele dado traslado, la parte ejecutante no lo evacuó dentro de plazo. TERCERO: Que, en atención a que la causal de falta de autenticidad enarbolada es propia de los documentos públicos, carácter que no reviste el pagaré objetado, que, por el contrario, constituye un documento privado autorizado por notario público; corresponde rechazar la objeción planteada en este sentido. En cuanto a la segunda causal invocada, esto es, falta de integridad, habida cuenta que no se expresó las razones o circunstancias por las cuales el pagaré no sería íntegro, dando cuenta de las piezas faltantes o alteraciones del mismo, igualmente, procede el rechazo de la objeción planteada. No obstante lo anterior, no se condenará en costas al incidentista. EN CUANTO AL FONDO CUARTO: Que según lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, corresponde la prueba de la existencia de las obligaciones o su extinción, al que alega aquellas o ésta y, en orden a evacuar dicha carga procesal, la ejecutante acompañó a la presente causa, el pagaré N° 1487579, suscrito por la suma de $4.289.615, con vencimiento el 11 de julio de 2017, el contrato de apertura de línea de crédito, de afiliación al sistema y uso de tarjeta de crédito, el que en su cláusula décimo séptimo contiene mandato para suscribir pagares a nombre del ejecutado; documentos fundantes de la acción que se encuentran en custodia bajo el N° 1639. QUINTO: Que, la contraria objetó el pagaré N° 1487579, suscrito por la suma de ; impugnación que fue rechazada según reza el motivo tercero de esta resolución, por lo que, teniendo además en cuenta lo prescrito en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, permite tener por acreditada la obligación cuyo pago se pretende en autos. SEXTO: Que, acreditada la existencia de la obligación cuyo pago se pretende, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la defensa ejercida por la parte ejecutada y que dice relación con las excepciones contempladas en los números 17 y 7 del artículos 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Respecto de dichas excepciones, tal como consta a folio 19, la parte ejecutante se allanó, motivo por el cual, verificando el tribunal que en el caso de marras ha transcurrido el plazo de cual disponía la ejecutante para poder hacer exigible el cumplimiento de la obligación derivada del pagaré, en la especie, un añ

Fallo

SE RESUELVE: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: I.- Que se rechaza sin costas, la objeción de documentos promovida por la parte ejecutada en el tercero otrosí de folio 14, en mérito de lo concluido en el motivo tercero de este fallo. EN CUANTO AL FONDO: II.- Que se acogen las excepciones opuestas por la ejecutada EVELYN GONZALEZ VILCHES en contra de PROMOTORA C.M.R. FALABELLA S.A, debiendo en consecuencia dejarse sin efecto el mandamiento de ejecución y embargo despachado en su contra. III.- Que no se condena en costas a la ejecutante, por haberse allanado a las excepciones opuestas. Anótese, regístrese, notifíquese y archívese si no fuere apelado. Rol N° - Dictado por doña Marisol Macarena Ponce Toloza, Juez titular del Segundo Juzgado de Letras de Talca. En Talca, a treinta de marzo de dos mil veintiuno, notifiqué por el estado diario. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-03-30T13:22:52-0300

Texto Completo (Preview)

Talca, treinta de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: A folio 1, comparece JUAN CARLOS MOSCA GONZALEZ, abogado, en representación convencional de PROMOTORA C.M.R. FALABELLA S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Edificio Torre Talca, Uno Sur N° 865, Oficina 92, Talca, quien interpone demanda ejecutiva en contra de EVELYN GONZALEZ VILCHES, ignora profesión u oficio, con domicilio en Calle D

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica