BANCO FALABELLA/MÁRQUEZ
Rol
C-10969-2020
Fecha
31 de marzo de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, con fecha 11 de agosto de 2020, folio 1, compareció don Esteban García Nadal, abogado, en representación judicial de Banco Falabella, sociedad del giro de su denominación, representada por don Francisco Javier Benavides Acevedo, abogado, domiciliados en La Bolsa Nº81, piso 12, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo, rectificada con fecha 27 de noviembre de 2020, folio 9, en contra de doña María Ignacia Márquez Márquez, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en Av. Camilo Henríquez Nº2545, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.800.919, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°235790117175, suscrito por la demandada, por la suma de $2.987.647, pagadero en 47 cuotas mensuales y sucesivas, con vencimiento los días 2 de cada mes, “a contar de 8/2/2019” (sic). Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agregó que, la demandada dejó de pagar sus obligaciones a partir de la cuota N°4 cuyo vencimiento correspondía al día 4 de noviembre de 2019, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representada la suma de $2.800.919, más intereses, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 20 de enero de 2021, folio 15, se notificó a la demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Que, con fecha 26 de enero de 2021, folio 16, compareció la parte demandada, quien indicó ser trabajadora dependiente, tener su domicilio para estos efectos en Amunátegui Nº232, piso 7, oficina 701, comuna de Santiago, y opuso la
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°23-579-011717-5 suscrito en representación de la demandada con fecha 18 de junio de 2019, el que no habría sido pagado al vencimiento de su cuota Nº4, correspondiente al día 4 de noviembre de 2019. 2° Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. 3° Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerla. 4º Que, en relación con la excepción opuesta, por no haber concurrido la demandada a estampar su firma ante el Notario que la autoriza, aun cuando las partes estén contestes en señalar que el pagaré fue suscrito por la demandada, lo cierto es que de la lectura del mismo consta que fue suscrito en representación de ella, por lo que resulta lógico que no reconozca haber asistido al oficio del Notario a firmar el título ejecutivo. 5º Que, de mismo documento, consta que la firma que en el aparece, fue autorizada por el Notario Público suplente RIT« » Foja: 1 don Roberto Puga Pino, añadiendo además su timbre y media firma. 6º Que, según lo dispuesto en el art. 401, número 10, del Código Orgánico de Tribunales, son funciones de los Notarios, autorizar las firmas que se estampan en los documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les consta, de lo que se concluye que no es exigencia legal de la diligencia que efectúa el ministro de fe la comparecencia o presencia del suscriptor ante el notario que autoriza la firma, mucho menos la presencia del mandante que otorgó poder para suscribir títulos en su nombre. 7º Que, en consecuencia, la autenticidad de la firma en el documento que comprueba y, certifica el Notario que la autoriza, constituye la autorización notarial que hace fe pública y que es de responsabilidad exclusiva del Notario, por lo que se rechazará esta excepción. 8º Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la demandada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, artículos 102 y 105 de la ley N°18.092, y artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales,
Fallo
se declara: I.- Se rechaza la excepción opuesta y en consecuencia deberá proseguirse con la ejecución. II.- Que se condena a la demandada al pago de las costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 49 del mismo código, téngase a las partes por notificadas de la presente sentencia desde la fecha de su inclusión en el estado diario. Rol C-10969-2020 (GCV) Pronunciada por don Rodrigo Téllez Lúgaro, Juez Tramitador. RIT« » Foja: 1 Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, treinta y uno de Marzo de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-03-31T12:06:25-0300
Texto Completo (Preview)
RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-10969-2020 CARATULADO : BANCO FALABELLA/M RQUEZÁ Puente Alto, treinta y uno de Marzo de dos mil veintiuno VISTO: Que, con fecha 11 de agosto de 2020, folio 1, compareció don Esteban García Nadal, abogado, en representación judicial de Banco Falabella, sociedad del giro de su denominación, represe
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