Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua.

M.P C/ MANUEL FRANCISCO CERDA PÉREZ

Rol

O-350-2022

Fecha

28 de mayo de 2024

Materia

POSESIÓN O TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS, POSESION TENENCIA O PORTE DE MUN Y SUST QUIMICAS, ROBO EN LUGAR NO HABITADO.

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y teniendo presente: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, presidida por la magistrada Fadua Salas Eljatib, e integrada por el juez don Hernán González Muñoz y la jueza doña Carolina Garrido Acevedo, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en la causa RIT 350-2022, seguida contra ALEJANDRINO ANTONIO OSORIO OSORIO, cédula de identidad N°18.952.176-6, nacido el 14 de diciembre de 1996 en Coinco, 28 años, soltero, trabajador agrícola, calle 21 de Mayo número 63, Parral de Purén, comuna Coltauco; MANUEL FRANCISCO CERDA PÉREZ, cédula de identidad N°19.263.962-K, nacido el 7 de enero de 1996 en Rancagua, 28 años, soltero, desabollador y pintor, con domicilio en San Matero 487, Rancagua y MARTÍN VICENTE CONTRERAS CARVAJAL, cédula de identidad N°20.435.224-0, nacido el 3 de septiembre de 2000 en Quinta Normal, 23 años, soltero, sin oficio, con domicilio en Cruce de Parral, Las camelias 263, comuna de Coltauco. Sostuvo la acusación del Ministerio Público el fiscal adjunto (s) Sr. Andrés Jara González, mientras la defensa de los acusados Osorio Osorio y Cerda Pérez estuvo a cargo del defensor penal público don Luis Fuenzalida Muñoz y la defensa de Contreras Carvajal estuvo a cargo del abogado don Abelardo Meza Olguín. SEGUNDO: Hechos de la acusación. Los hechos de la acusación fueron del siguiente tenor: “El día 15 de octubre del año 2021, a eso de las 23:00 horas aproximadamente, en circunstancias que los acusados Alejandrino Antonio Osorio Osorio, Manuel Francisco Cerda Pérez y Martín Vicente Contreras Carvajal, ingresan mediante la vía del escalamiento a la escuela de nombre Viña la Cruz, ubicada en el sector de Parral de Purén s/n, de la comuna de Coltauco, donde proceden mediante el destrozó de puertas y ventanas, ingresar a esta escuela y apropiarse con ánimo de lucro y sin la autorización de su dueño, de varias especies de propiedad del establecimiento educacional, tales como un televisor mar

Fundamentos

considerando séptimo, son la posesión, tenencia o porte de un arma de fuego, sus dispositivos o piezas y que se trate de un arma reúne alguna de las condiciones que establece el artículo 3 de la Ley de Control de Armas, en este caso, dicha condición consiste en la modificación de un arma a fogueo, para permitir, como afirmó el perito, que proyecte municiones convencionales. Adicionalmente, debe indicarse que en el presente caso se estableció que estamos en presencia de un hecho que, por sus características, es idóneo para afectar el bien jurídico protegido, que en este caso es la seguridad de las personas. Primero, ha de reiterarse que las modificaciones introducidas por la Ley 20.813 a la Ley de Control de Armas, implicaron un cambio fundamental en relación al delito en estudio, pues se abandonó la motivación del sujeto activo como un elemento determinante para la sanción y la determinación del quantum de la misma. En consecuencia, nos enfrentamos a un delito de peligro, en que el sujeto pasivo es indeterminado, pudiendo considerarse a la sociedad toda, en atención al bien jurídico protegido. Por más cuestionamientos que puedan generar, a nivel doctrinal, los delitos de peligro, en particular los de peligro abstracto, la naturaleza del ilícito no permite exigir para su configuración un resultado lesivo, una intención determinada del agente o una amenaza concreta a la seguridad de Código: DXQNXNCJCWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl la población, pues de la propia historia de la Ley, del mensaje de la misma y sobre todo, de las distintas normas que en definitiva fueron aprobadas, es posible concluir que no es necesario exigir al sujeto activo una motivación especial para sancionar la tenencia de un arma de fuego, pues lo que se quiso castigar fue la mera tenencia de las mismas, con la finalidad de resguardar la exclusividad en el control de las armas por parte del Estado y la seguridad ciudadana, dado el alto poder de daño de las armas de fuego. En el mismo sentido se ha pronunciado la Exma. Corte Suprema, en particular en los autos rol N° 2743-2018, oportunidad en la cual fue incluso más allá, señalando que “Del análisis de las normas en cuestión se desprende que determinar la aptitud para el disparo del arma es un elemento de juicio más que pueden considerar los jueces para establecer la existencia de un arma de fuego, pero aquello no es un requisito del tipo penal…En ese entendido resulta imposible coincidir con el recurrente sobre la existencia de una infracción al principio de lesividad al haber dudas sobre la aptitud para el disparo del arma en cuestión cuando también se encuentran sujetas a control sus partes y piezas, es decir, en el evento que la falla ocasionara la imposibilidad de salida del proyectil aquello no priva a sus partes, entre ellas el cilindro y el cañón, de constituir ilícito su porte, como correctamente se indica en el fallo. A mayor abundamiento, la c

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 N°6 y 9, 14 N°1, 15 N°1, 296 N°3, N°432, 442 del Código penal; 45, 47, 295, 296, 340, 342, 344 y siguientes del Código procesal penal; 3, 13, 15 y 17 B de la Ley 17.798, SE DECLARA que: I. Se CONDENA a ALEJANDRINO ANTONIO OSORIO OSORIO, MANUEL FRANCISCO CERDA PÉREZ y MARTÍN VICENTE CONTRERAS CARVAJAL, ya individualizados, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como autores del delito de robo en lugar no habitado, ilícito sancionado en el artículo 442 N°1 del Código penal, perpetrado el día 15 de octubrede 2021, en la comuna de Coltauco. II. Se CONDENA a MARTÍN VICENTE CONTRERAS CARVAJAL, ya individualizado, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de porte de arma de fuego prohibida, ilícito sancionado en el artículo 13 de la Ley 17.798, perpetrado el día 15 de octubre del año 2021 III. Conforme lo señalado en el considerando 15°, respecto de los acusados Osorio Osorio y Cerda Pérez, reuniéndose los requisitos del artículo 4 de la ley Nº 18.216, se reemplaza el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, por la sanción susti

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Rancagua, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, presidida por la magistrada Fadua Salas Eljatib, e integrada por el juez don Hernán González Muñoz y la jueza doña Carolina Garrido Acevedo, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en la causa RIT 350-2022, seg

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