C/ EGNIDIO NERY CHOQUE CORIA
Rol
O-538-2023
Fecha
28 de mayo de 2024
Materia
RECEPTACIÓN DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS y OÍDOS: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrado por los jueces don Franco Repetto Contreras como presidente, don Marcos Soto Lecaros como integrante y doña Gabriela Marín Wittwer como redactora, se llevó a efecto entre el veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, la audiencia de juicio oral en causa RIT N° 538-2023 y RUC N° 220060177-3, seguida por el Ministerio Público de Pozo Almonte, representado por el fiscal adjunto, don Milton Torres Carrasco, en contra EGNIDIO NERY CHOQUE CORIA, cédula de identidad N° 14.893.331- 6, boliviano, 47 años, nacido el 27 de mayo de 1978, pastorero, estudios básicos, domiciliado en Pisiga Centro S/N, Colchane, representado por la defensora penal pública, doña Odilia Núñez Palma. SEGUNDO: Acusación. Que el Ministerio Público dedujo acusación en los siguientes términos: El día 26 de noviembre de 2022, a las 07.05 horas personal de Carabineros realizaba patrullajes preventivos en Colchane y fueron alertados de un vehículo robado que circulaba en dirección a Pisiga Centro, lugar donde divisan al vehículo en movimiento a un costado de la plaza el cual no mantenía placas patentes, intentando la fiscalización, se detiene el vehículo y descienden 3 personas que huyen, logrando alcanzar solo al conductor EGNIDIO CHOQUE CORIA, verificando que el vehículo Nissan Note P.P.U. PZWC.50 era robado, pocas horas antes en Iquique, no pudiendo menos que conocer el acusado el origen del vehículo, dada su circulación sin placas patentes, la hora en el circulaba y el lugar, en que se trasladan vehículos habitualmente para sacarlos del país. A juicio del Ministerio Público, los hechos descritos son constitutivos de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en los artículos 456 bis A del Código Penal, atribuye participación de autor inmediato y directo, concurre la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N° 6 del Código Penal, por
Fundamentos
CONSIDERANDO: NOVENO: Elementos típicos. Que, primero, el ilícito de receptación requiere de una acción que consiste en tener en su poder el agente, a cualquier título, transportar, comprar, vender, transformar o comercializar en cualquier forma un vehículo motorizado hurtado o robado u objeto de abigeato, apropiación indebida o de receptación, aun cuando ya hubiera dispuesto de él, conociendo o no pudiendo menos que conocer su origen. En relación al bien jurídico protegido, siguiendo a Cristian Aranela Aguilar, éste señala que “cautela el patrimonio de la víctima que fue objeto previamente de un robo, hurto, abigeato o apropiación indebida y la administración de justicia, al entorpecer la conducta del receptador, el éxito de la investigación fiscal destinada al esclarecimiento e identificación de los autores y partícipes de uno de los ilícitos precitados.” DÉCIMO: Valoración de la prueba de acusación. Que previamente, es perentorio descomponer los elementos típicos del delito, a efectos de tenerlos o no por acreditados con la prueba de acusación rendida. Al respecto, debemos señalar previamente, que en nuestro sistema procesal penal, no existen a priori testigos inhábiles por circunstancias de cercanía, familiaridad, parentesco, amistad o enemistad, debiendo entonces, analizarse caso a caso, respecto del mérito probatorio de cada testigo, libremente, con las sabidas limitaciones del artículo 297 del código procedimental penal. Código: PVXVXNGXDXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 6 Establecido lo anterior, en primer lugar, el requisito de tratarse de un vehículo hurtado, robado u objeto de abigeato, apropiación indebida o receptación, éste, se acreditó de manera bastante con la declaración de los testigos de cargo Carlos Meza León, Felipe Morales y Bárbara Araneda Ortiz, quienes se estimaron contestes y fiables al aportar una declaración desprovista de animaciones subjetivas y basadas en lo que percibieron personalmente y señalaron en lo pertinente y en armonía, que el día 26 de noviembre de 2022, a las 00.00 horas aproximadamente, el primero dejó el vehículo Nissan Note azul P.P.U. PZCW-50, de propiedad de Carelbis Valero Bitriago, estacionado en calle Thompson y al levantarse temprano en la mañana siguiente, el vehículo no estaba, por lo que se dirigió junto a la dueña a eso de las 06.30 horas, a la comisaría de calle O’higgins, para dejar constancia, el que luego se recuperó en Colchane, mismo que no contaba con sus placas patentes a la vista, según indicó Morales. Dicha información, está también corroborada por los documentos oficiales incorporados, que dan cuenta de aquellos datos aportados por ambos declarantes, a saber, el informe S.E.B.V., el parte denuncia y por último el certificado de inscripción, todo lo cual permite identificar a cabalidad al móvil Nissan Note P.P.U. PZCW-50, materia de sustracción ilícita y dar cuenta de su pérdida por parte de su tenedor, dando
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 14 Nº 1, 15 Nº 1 y 456 bis A del Código Penal, artículos 1, 45, 48, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 344, 346 y 347 del Código Procesal Penal, se declara: I.- Que se absuelve a EGNIDIO NERY CHOQUE CORIA, cédula de identidad N° 14.893.331-6, ya individualizado, de la imputación que lo consideró autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, contenido en el artículo 456 bis A del Código Penal, supuestamente cometido en la comuna de Colchane, el día 26 de noviembre de 2022. II.- Que no se condena en costas al Ministerio Público, por estimarse que actuó con motivo plausible para litigar. Regístrese, anótese y comuníquese al Juzgado de Garantía de Pozo Almonte para los fines pertinentes y una vez ejecutoriada, archívese. Redactada por la juez Gabriela Marín Wittwer. RIT N° 538-2023 RUC N° 2210060177-3 PRONUNCIADA POR LOS JUECES DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE, FRANCO REPETTO CONTRERAS, MARCOS SOTO LECAROS Y GABRIELA MARÍN WITTWER. Código: PVXVXNGXDXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código: PVXVXNGXDXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-05-28T13:16:38-0400
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1 C/ EGNIDIO NERY CHOQUE CORIA RUC N°: 2210060177-3 RIT N°: 538-2023 RECEPTACIÓN DE VEHÍCULO MOTORIZADO Iquique, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS y OÍDOS: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrado por los jueces don Franco Repetto Contreras como presidente, don Marcos Soto Lecaros como integr
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