SOUZA/BONAVOTA
Rol
O-438-2021
Fecha
3 de junio de 2022
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Juliana Souza Rodrígues, licenciada en comercio exterior, domiciliada en Huérfanos 779, oficina 1.001, comuna de Santiago, interpone demanda contra: (i) Harvest Nut S.P.A., con domicilio en Los Españoles 2.687, comuna de Providencia; (ii) Cielo Global S.P.A., mismo domicilio; (iii) MK Global Nut S.P.A., mismo domicilio; (iv) MK Agro Food S.P.A., mismo domicilio; v) End Nut S.P.A., con domicilio en Manquehue Sur 520, oficina 205, comuna de Las Condes; (vi) Cebrail Kocak, empresario, con domicilio en Los Españoles 2.687, comuna de Providencia; (vii) Mikail Kocak, empresario, mismo domicilio; y (viii) Facundo Juan Manuel Bonavota, empresario, con domicilio en Manquehue Sur 520, oficina 205, comuna de Las Condes. Expone haber ingresado a prestar servicios para Harvest Nut Spa el 20 de febrero de 2019, en calidad de gerente de ventas y jefa de operaciones, con una remuneración ascendente a $1.773.256, incluyendo un sueldo base de $850.000, otras prestaciones y bono no declarado cuyo promedio líquido en los meses de julio, septiembre y octubre de 2020 fue de $617.514, que, recargado en un porcentaje prudencial de 20%, correspondiente a las cotizaciones de seguridad social no declaradas ni pagadas por dicha suma, arroja un monto bruto de $741.016, suma que era transferida directamente, pero no incorporada en las liquidaciones de remuneraciones. La demandada escrituró el contrato de trabajo recién con fecha uno de noviembre de 2019, razón por la cual no reconoce la integridad de sus años de servicio al momento del despido, ni han sido pagadas íntegramente las cotizaciones de seguridad social correspondientes a los períodos de febrero a octubre de 2019. A mediados de noviembre de 2020, el demandado Cebrail Kocak le informó que trabajaría hasta el 30 de noviembre de 2020, sin otorgarle carta de aviso alguna, señalando que la empresa quebraría, pero que abrirían una nueva para seguir operando, incumpliendo así todas las formalidades que la ley establece para
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Con el mérito de la documental y la confesional ficta de Harvest Nut Spa, se tiene por cierto que entre las partes existió una relación laboral que se inició el 20 de febrero de 2019, aunque solo se escrituró el uno de noviembre de 2019. La señalada documental muestra intercambios de correos electrónicos desde la casilla jsouza@harvestnut.com; en particular, hay uno de 18 de marzo de 2019 en que ella se presenta al equipo y le comunica, precisamente, esa dirección de correo electrónico. También se advierten transferencias de dinero hacia ella en fechas anteriores a la escrituración del contrato. Segundo: No hay prueba, en cambio, en torno a que se le pagara una bono adicional no escriturado, pues el contrato de trabajo, una vez suscrito, en noviembre de 2019, solo contempla el pago de sueldo base, y las liquidaciones de remuneraciones muestran, de forma consistente, que a la actora solo se le pagaba ese concepto más gratificación. Si bien las transferencias anteriores a la escrituración son por montos superiores a eso, están dirigidas a un tercero, salvo la primera aportada, de inicios de abril de 2019, por 1.800 dólares de los Estados Unidos de América, y, además, no coinciden con el monto indicado por la actora como remuneración total. Es cierto que ese tercero comparece como testigo y explica que él ayudó a la actora a instalarse en Chile, pero no da luces acerca de cuál era el monto de la remuneración de la demandante. La otra testigo de ella, en tanto, una ex guardia de seguridad solo ratifica la existencia del contrato de trabajo y la terminación del mismo. Por lo anterior, no puede haber deuda de cotizaciones por ese bono. Esa misma documentación permite concluir que la remuneración de la actora ascendía, en cambio, a $1.062.500. Tercero: La empleadora, el contestar la demanda, admite la existencia de un despido, pero no ha logrado demostrar haberlo hecho por alguna causal, ni, menos cumpliendo las formalidades del caso.
Fallo
Por tanto, esa circunstancia, más la referida confesional, permiten tener por cierto que la demandante fue despedida de forma verbal, y sin expresión de causal, el 30 de noviembre de 2020. De esta forma, se produce el evento previsto en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, por lo que la actora es acreedora de la indemnización dispuesta en el inciso cuarto del artículo 162 (sustitutiva de aviso previo), y la contemplada en el inciso segundo del artículo 163 (años de servicio), recargada ésta en un 50% según dispone la letra b) de dicho inciso primero, por no haberse invocado causal. Cuarto: Es también verdad, como se sigue además de los certificados de cotizaciones rendidos por la actora, que, durante el periodo previo a noviembre de 2019, no se enteraron cotizaciones, resultando irrelevante que la demandante no tuviera documentación de identidad emitida en el país, como quiera que ésta no es requisito para el pago de tales conceptos. Por consiguiente, según prescriben los incisos cuarto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, procede el pago de las remuneraciones y prestaciones del contrato de trabajo entre la terminación del contrato y hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones debidas. Sin embargo, no tendrá lugar el pago de las cotizaciones adeudadas directamente a la parte demandante, pues, conforme se desprende de las disposiciones de la ley N°17.322, en especial sus artículos 2 y siguientes, y los artículos 461 y 446
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, tres de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Demanda Juliana Souza Rodrígues, licenciada en comercio exterior, domiciliada en Huérfanos 779, oficina 1.001, comuna de Santiago, interpone demanda contra: (i) Harvest Nut S.P.A., con domicilio en Los Españoles 2.687, comuna de Providencia; (ii) Cielo Global S.P.A., mismo domicilio; (iii) MK Global
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