PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ZAMORANO
Rol
C-17375-2020
Fecha
31 de marzo de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 22 de diciembre de 2020, compareció don Juan Carlos Echazarreta Ruiz Tagle, abogado, mandatario judicial en representación convencional de Promotora CMR Falabella S.A., del giro de su denominación, representada por don Matías Aranguren, licenciado en economía empresarial y por don Eugenio Gigogne Miqueles, ingeniero comercial, domiciliados en Moneda Nº970, piso 18, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Juan Carlos Zamorano Ossa, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Avenida México Nº3136, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.228.589, más intereses, y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°01788110, suscrito en representación del demandado, por la suma de $1.228.589, más intereses, pagadero el día 11 de noviembre de 2020. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agregó que el demandado no pagó su obligación a la fecha de su vencimiento, encontrándose en mora desde entonces, adeudando a su representada la suma de $1.228.589, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 7 de enero de 2021, se notificó personalmente al demandado de la acción ejecutiva de autos. Que, con fecha 11 de enero de 2021, compareció el demandado, quien indicó ser empleado, tener su domicilio para estos efectos en Camino El Alba Nº8760, oficina 502, comuna de Las Condes, y opuso la excepción de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en tres argumentos independientes. Primeramente, señaló el demandado que no f
Fundamentos
motivos graves y no en cuestiones menores. En relación al segundo argumento señaló que el pagaré fue suscrito liberándose al tenedor de la obligación de protesto, de conformidad al mandato otorgado por el demandado que expresamente lo permitía. Finalmente, respecto del último argumento señaló que, el demandado pretende adicionar requisitos a los establecidos por la Ley, los que se encuentran previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los que se cumplirían íntegramente. Que, con fecha 18 de febrero de 2021, se tuvo por evacuado el traslado conferido, se declaró admisible la excepción opuesta, y no habiendo hechos substanciales, pertinentes y controvertidos que requieran prueba, por constar en autos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°01788110 suscrito en representación del demandado con fecha 10 de noviembre de 2020, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 11 de noviembre de 2020. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundándola en tres argumentos independientes, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerla. CUARTO: Que, en cuanto al primero de los argumentos, habiéndose examinado el título fundante de estos autos, se lee del mismo que no aparece modalidad o condición alguna, sino la fecha de su vencimiento, por lo que, se concluye que la obligación es actualmente exigible, por lo que se rechazará la excepción basada en este argumento. QUINTO: Que, cabe además señalar que, atendida la calidad de literalidad de los títulos valor, el pagaré de autos sólo responde a su propia letra, no siendo posible argumentar condiciones externas que modifiquen su contenido. SEXTO: Que, en relación con la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer del mérito de autos que se haya protestado el documento, del examen del título valor acompañado, se lee en el mismo la frase “Libero al tenedor de la obligación de la obligación de protesto” (sic), por lo que no existiendo la obligación del demandante de acreditar el protesto del documento, se rechazará la excepción basada en este argumento. SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el pagaré reviste la calidad de incausado respecto del contrato en que consta la obligación subyacente, no se encuentra dentro de las hipótesis de la ley N°19.496. OCTAVO: Que, en relación con el último argumento, habiéndose alegado no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, en el mismo pagaré se da cuenta que “El impuesto de timbres y estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en tesorería, según
Fallo
Por tanto, habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal, por lo que se rechazará la excepción basada en este argumento. NOVENO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará al demandado al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, artículos 102 y 105 de la ley N°18.092, Ley Nº19.496, y artículos 1, 3, 5, 7, 15 y 26 del Decreto Ley Nº3.475 de 1980, se declara: I.- Se rechaza la excepción opuesta y en consecuencia deberá proseguirse con la ejecución. II.- Que se condena al demandado al pago de las costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 49 del mismo código, téngase a las partes por notificadas de la presente sentencia desde la fecha de su inclusión en el estado diario. Rol C-17375-2020 (GCV) Pronunciada por don Cristián García Charles, Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, treinta y uno de Marzo de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-17375-2020 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ZAMORANO Puente Alto, treinta y uno de Marzo de dos mil veintiuno VISTOS: Que, con fecha 22 de diciembre de 2020, compareció don Juan Carlos Echazarreta Ruiz Tagle, abogado, mandatario judicial en representación convencional de Promotora CMR Falabella S.A., d
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