QUEIROLO/INVERSIONES EBRO SPA
Rol
O-3745-2021
Fecha
3 de junio de 2022
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Marisel Andrea Queirolo Jiménez, no indica profesión u oficio, con domicilio en Álvaro Casanova 690, Comuna de Peñalolén, interpone demanda contra Supermercados Montserrat S.A.C. (en adelante también “Montserrat”), Inmobiliaria Santander S.A., del mismo domicilio, Inversiones Fontibre S.A., e Inversiones Ebro SpA, todas con domicilio en Avenida Eduardo Frei Montalva 4.475, comuna de Conchalí. Expone haber ingresado a prestar servicios para las demandadas el 22 de julio de 2015, en calidad de jefe de tesorería. Su remuneración ascendía a $2.299.472. Fue despedida el 31 de marzo de 2021 por necesidades de la empresa. Considera que el despido es improcedente, como queda de manifiesto de la carta de despido, ya que ésta no establece con certeza y claridad en qué consistiría la “racionalización o modernización”, tampoco establece la manera en que la situación sanitaria habría afectado el negocio y que justifique la decisión de despedirme, puesto que estos establecimientos siempre han sido considerados de primera necesidad y han permanecido abiertos. Además, a la fecha de la desvinculación, existían cotizaciones de seguridad impagas. Añade que el no pago de sus prestaciones que por derecho le corresponden generan daño, toda vez que, en las circunstancias actuales, el hecho de conseguir trabajo se dificulta y, por lo mismo, se hace necesario contar con todos los recursos posibles para no ver afectados el diario vivir y continuar con la satisfacción de sus necesidades. Luego, se deduce de lo dicho que se me ha visto imposibilitada de dar cumplimiento a sus obligaciones y su familia ha debido ver disminuida más allá de lo necesario la satisfacción de sus necesidades por el acto de apropiación indebida que han cometido sus ex empleadores, lo cual reviste incluso el carácter de delito. Las demandadas conforman una unidad económica y un mismo empleador. Así, al buscar la página www.inmobiliriasantander.cl, lo primero que se advierte es la publicidad de S
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: En atención a lo previsto en el número 3 del artículo 454 del Código del Trabajo, dada la incomparecencia de las demandadas a la absolución de posiciones, y lo prescrito por el número 5) del artículo 453 del mismo código, por no haberse satisfecho la exhibición de documentos, se tiene por efectivo que entre la actora y Montserrat se celebró un contrato de trabajo el 22 de junio de 2015, en virtud del cual aquélla se desempeñó en calidad de jefe de tesorería, con una remuneración ascendente a $2.299.472, contrato que terminó el 31 de marzo de 2021 por despido fundado en necesidades de la empresa, existiendo deuda de cotizaciones de seguridad social. Tales hechos son, además, consistentes con parte de la documental rendida por la demandante, conformada por el contrato de trabajo y sus anexos, las liquidaciones, carta de despido, antecedentes del reclamo administrativo, intercambio de correos electrónicos. Segundo: De acuerdo con lo que dispone el número 1 del artículo 454 del Código del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la efectividad de los hechos que fundaron el despido, lo que no hizo. Tercero: De este modo, se produce la hipótesis prevista en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, por lo que la actora es acreedora de las indemnizaciones dispuestas en el inciso cuarto del artículo 162 (sustitutiva de aviso previo) e inciso segundo del artículo 163 (años de servicio), recargada esta última en un 30% según dispone la letra a) de dicho inciso primero, por aplicación injustificada de la causal invocada. Cuarto: De igual modo, según prescriben los incisos cuarto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, procede el pago de las remuneraciones y prestaciones del contrato de trabajo entre la terminación del contrato y hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones debidas. Quinto: Por corresponder a la parte demandada, de acuerdo con las reglas generales contempladas en el artículo 1698 del Código Civil, alegar y demostrar la extinción de las demás prestaciones que se reclaman en la demanda, sin que haya formulado alegación ni rendido prueba alguna sobre el particular, será condenada, entonces, a pagar lo pedido por concepto de feriados. Sexto: Lo anterior no se extenderá, sin embargo, a lo pretendido por otros perjuicios, puesto que el referido artículo 168 consagra en carácter imperativo las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador y las hipótesis en que proceden, entre las cuales están las ya señaladas, sin que se consulten excepciones o la facultad del tribunal de ponderar perjuicios adicionales a favor del trabajador. Tampoco a lo solicitado respecto del aporte del empleador al fondo de cesantía, dado que no ha existido petición de contrario. Séptimo: El artículo 3 del Código del Trabajo establece qué debe entenderse por empleador. Al efecto prescribe en su letra a) que empleador es “la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectua
Fallo
Por estas consideraciones, las disposiciones citadas y aplicables y lo previsto en los artículos 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que: 1.- Se acoge la demanda solo en cuanto se condena a la demandada Montserrat a pagar a la actora: a) $2.299.472 por feriados adeudados. c) $2.299.472 por indemnización sustitutiva del aviso previo. d) $13.796.832 por indemnización por años de servicio. e) $4.828.891 por recargo legal de 30%. f) Las remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo entre la separación y la fecha en que se convalide el despido mediante el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, a razón de una remuneración mensual de $2.299.472. g) Los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo sobre esas cantidades. 2.- Se ordena notificar el presente fallo a las entidades de seguridad social respectivas para el ejercicio de las acciones pertinentes, con arreglo a lo previsto en el artículo 461 del Código del Trabajo. 3.- Se rechaza en lo demás pedido la misma demanda. 4.- Se condena a la demandada Montserrat a pagar las costas de la actora, que se regulan en $500.000, debiendo las demás demandadas soportar las suyas. Regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT O-3745-2021 RUC 21- 4-0344132-2 Pronunciada por Daniel Juricic Cerda, juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a tres de junio de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la sent
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, tres de junio de dos mil veintidós. VISTOS: Demanda Marisel Andrea Queirolo Jiménez, no indica profesión u oficio, con domicilio en Álvaro Casanova 690, Comuna de Peñalolén, interpone demanda contra Supermercados Montserrat S.A.C. (en adelante también “Montserrat”), Inmobiliaria Santander S.A., del mismo domicilio, Inversiones Fontibre S.A.,
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