Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO/ENAP REFINERÍAS S.A.

Rol

S-27-2020

Fecha

3 de junio de 2022

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Comparece Víctor Mario Lépez Moraga, Inspector del Trabajo en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO, ambos domiciliados en calle Aníbal Pinto 347 de la comuna de Talcahuano, asesorado por la abogada Ana María Vallejos Anabalón, de su mismo domicilio, correo electrónico para efectos de ser notificada avallejosa@dt.gob.cl, y de conformidad con el artículo 486 del Código del Trabajo, interpone denuncia por práctica antisindical contra EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO (ENAP), Rut N°92.604.000-6 y contra ENAP REFINERÍAS S.A. (ERSA), Rut 87.756.500-9, representadas legalmente por Andrés Roccatagliata Orsini y Pablo Sufán González, respectivamente, todos domiciliados en Camino a Lenga N°2001, Talcahuano, a fin que se hagan las declaraciones y se condene a las demandadas en los términos que se expondrá, sobre las base de los argumentos que indica y a que se aludirá más adelante en este fallo. La denunciada ENAP REFINERÍAS S.A., asesorada por el abogado Cristián Olavarría Rodríguez, abogado, domiciliado en calle Alcántara 200, oficina 1201, piso 12, Las Condes, correo electrónico para ser notificado colavarria@munitaabogados.cl; contestó la denuncia, solicitando el rechazo en todas sus partes, con costas, según argumentos que se expondrán. La denunciada EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO, asesorada por el abogado Enrique Munita Luco, domiciliado en Alcántara N° 200, oficina 1201, piso 12, de la comuna de las Condes, correo electrónico para efectos de ser notificado emunita@munitaabogados.cl, contestó la denuncia, solicitando el rechazo en todas sus partes, con costas, según argumentos que se expondrán. A folio 107, el SINDICATO INTEREMPRESAS DE FUNCIONARIOS DE ENAP SAS (SIFUENAP), RSU 08050662, representado por su presidente Rodrigo Cifuentes del Solar y asesorado en juicio por el abogado Juan Pablo Grau Mascayano, domiciliado en calle O’Higgins 680, of. 505, Concepción, correo electrónico para efectos de ser notificado serprot@gmail.com, solicit

Fundamentos

CONSIDERANDO: Discusión PRIMERO: Demanda. Que la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano interpone denuncia por práctica antisindical contra EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO (ENAP) y contra ENAP REFINERÍAS S.A. (ERSA), ya individualizados, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y derecho: Fiscalización. El 4 de septiembre de 2020 el Sindicato Interempresas de Funcionarios de ENAP SAS (SIFUENAP), RSU 08050662, presidido por Rodrigo Cifuentes del Solar, denuncia ante la Inspección del Trabajo de Talcahuano, a su empleador Empresa Nacional del Petróleo y ENAP Refinerías, por prácticas antisindicales (transcribe la denuncia), lo que activó comisión de fiscalización comisión Nº805/2020/542, la que se realizó de forma remota producto de las restricciones sanitarias vigentes. Se envió cuestionario a las denunciadas, que se respondió mediante correo electrónico de 30 de septiembre de 2020, además se realizaron entrevistas a personeros del sindicato y se revisó la documentación que le fuera entregada. Prácticas antisindicales. El 6 de octubre de 2020, una vez terminado el proceso fiscalizatorio, la fiscalizadora emite informe de fiscalización (lo transcribe), en que se constatan diversos indicios de vulneración de las garantías de libertad sindical y derecho a la no discriminación, que evidencian la ejecución de prácticas antisindicales del empleador, por ser discriminatorias y atentatorias de la libertad sindical de conformidad con el artículo 289 inciso 1° y 289 letra g) del Código del Trabajo. Las vulneraciones consisten en: Negociación colectiva. Las empresas se niegan a negociar colectivamente de manera no reglada con el sindicato denunciante. El porcentaje de trabajadores sindicalizados es de un 94% en ENAP y 97% en ERSA, lo que implica que la mayoría de los trabajadores se encuentran regidos por un instrumento colectivo, predominando los convenios colectivos de trabajo, producto de negociaciones colectivas no regladas, amparadas en el artículo 314 del Código del Trabajo. Únicamente no han accedido a negociación colectiva los trabajadores afiliados al sindicato denunciante, que representan un 1% de los trabajadores de las empresas denunciadas, provocando que se vean impedidos de mejorar sus condiciones laborales y remuneracionales contribuyendo a la generación de brechas entre trabajadores que realizan las mismas funciones. Las empresas exigen que cada uno de los sindicatos cumpla las exigencias de quórum establecidos en el Código del Trabajo y este sindicato no cumple el quórum. El legislador laboral no exige a los sindicatos de empresa quórum para negociar colectivamente a diferencia de las exigencias establecidas a los sindicatos interempresas, como es el sindicato que denuncia, ignorando que la norma del artículo 314 del Código del Trabajo en virtud del cual han negociado con la mayoría de los sindicatos de empresa, les permite negociar incumpliendo el quórum, norma que muestra la voluntad del legislador de privilegiar la negociación

Fallo

en mérito de lo expuesto, las normas citadas, artículo 243, 446 y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social se acoja la denuncia y se declare: 1. Que los empleadores denunciados incurrieron en actos constitutivos de prácticas antisindicales. 2. Que se indique en la sentencia, en forma concreta, las medidas a que se encuentran obligados los empleadores denunciados, dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración, en especial, las siguientes: a. Que los empleadores reconozcan expresamente la afectación de las garantías fundamentales. b. Que el empleador presente disculpas por los hechos que generaron lesión de la garantía de libertad sindical. Las disculpas deben ser expresadas por escrito y publicarse su contenido en la intranet de las empresas, además de difundirse la misma en lugares de alta presencia de trabajadores en Refinería ENAP Biobío. Plazo: 30 días a contar del día hábil siguiente a la fecha en que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia. c. Que los empleadores contraten la realización de curso o seminario dirigido a ejecutivos y mandos medios de la empresa, en el cual se aborde la temática de respeto de los derechos fundamentales, con especial acento en la garantía de libertad sindical y no discriminación. Plazo: 30 días, a contar del día hábil siguiente a la fecha en que se encuentre firme y ejecutoriada la sen

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Concepción, a tres de junio de dos mil veintidós VISTO: Comparece Víctor Mario Lépez Moraga, Inspector del Trabajo en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO, ambos domiciliados en calle Aníbal Pinto 347 de la comuna de Talcahuano, asesorado por la abogada Ana María Vallejos Anabalón, de su mismo domicilio, correo electrónico para efectos de ser notificada avallejosa@dt.g

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