ITAUCORPBANCA/MOLINA
Rol
C-14672-2020
Fecha
31 de marzo de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 29 de octubre de 2020, compareció doña Andrea Valero Álvarez, abogado, en representación convencional y en calidad de mandataria judicial del Itaú Corpbanca, Sociedad Anónima bancaria, representada legalmente por su Gerente General don Gabriel Amado de Moura, ingeniero comercial, domiciliados en Rosario Norte Nº660, comuna de Las Condes, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Jonathan Molina Aroca, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Cerro Tronador Nº1904, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.000.000, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°213188971, suscrito por el demandado, por la suma de $2.000.000, más intereses, pagadero el día 21 de agosto de 2019. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agregó que el demandado no pagó su obligación a la fecha de su vencimiento, encontrándose en mora desde entonces, adeudando a su representado la suma de $2.000.000, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 13 de enero de 2021, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Que, con fecha 18 de enero de 2021, compareció la parte demandada, indicó ser ingeniero informático, con domicilio para estos efectos en Huérfanos Nº835, piso 19, comuna de Santiago, y opuso las excepciones contempladas en los N°7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las le
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré Operación N°213188971 suscrito por el demandado con fecha 28 de junio de 2018, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 21 de agosto de 2019. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N°7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, en el mismo pagaré se da cuenta que “El impuesto de timbres y estampillas se ha pagado por ingreso de dinero en la Tesorería” (sic). Por cuanto habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 del Decreto Ley Nº3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal, por lo que se rechazará esta excepción. QUINTO: Que, habiéndose alegado la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré acompañado a la presente ejecución, y habiéndose verificado el transcurso del plazo especial de un año, establecido en el artículo 98 de la ley N°18.092, se acogerá la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, por cuanto se advierte del mérito de autos que entre la fecha en que se hizo exigible el pagaré, a su vencimiento, el día 21 de agosto de 2019, y la fecha de notificación de la acción ejecutiva, el día 13 de enero de 2021, única acción que importa la interrupción del curso del tiempo para estos efectos, ha transcurrido el plazo señalado en la ley para que opere la prescripción. SEXTO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, cada parte soportará sus costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, artículos 98 y 105 de la ley N°18.092, y artículos 1, 3, 5, 7, 15 y 26 del Decreto Ley Nº3.475 de 1980,
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas, y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos los antecedentes necesarios para su resolución se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré Operación N°213188971 suscrito por el demandado con fecha 28 de junio de 2018, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 21 de agosto de 2019. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N°7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, en el mismo pagaré se da cuenta que “El impuesto de timbres y estampillas se ha pagado por ingreso de dinero en la Tesorería” (sic). Por cuanto habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 del Decreto Ley Nº3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal, por lo que se rechazará esta excepción. QUINTO: Que, habiéndose alegado la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré acompañado a la presente e
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-14672-2020 CARATULADO : ITAUCORPBANCA/MOLINA Puente Alto, treinta y uno de Marzo de dos mil veintiuno VISTOS: Que, con fecha 29 de octubre de 2020, compareció doña Andrea Valero Álvarez, abogado, en representación convencional y en calidad de mandataria judicial del Itaú Corpbanca, Sociedad Anónima bancaria, re
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