SINDICATO INTEREMPRESAS NACIONAL AGRICOLAS, MONTAJES INDUSTRIALES Y ACTIVIDADES ANEXAS/SAN JOSÉ CONS
Rol
O-2136-2021
Fecha
3 de junio de 2022
Materia
Asignación de colación, Costas, Prestaciones, Reajustes e intereses, Viáticos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que constituyen el incumplimiento y la forma en que se materializa respecto de cada trabajador– se corre el riesgo de otorgar una cosa distinta a lo pedido, pues la petición (especialmente la relativa al viático) no ha sido suficientemente precisada en el cuerpo del libelo. Por otra parte, aludió a la reunión de 10 de septiembre de 2020, ocasión en que las partes acordaron dejar pendiente lo relativo al viático pactado colectivamente, a la espera de un análisis detallado del sindicato y su real aplicación por la empresa. Luego, en julio de 2021 habrían expuesto al sindicato su interpretación de dicha cláusula, a conformidad del mismo y a la espera del pronunciamiento de este tribunal. Finalmente, indicó que el viático de $90.000 sólo corresponde a los trabajadores que acrediten tener su residencia habitual a más de 70 kilómetros de la ciudad de Melipilla, solicitando el rechazo de la demanda, con costas. TERCERO: Que la audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de agosto de 2021, frustrándose el llamado a conciliación, por lo que se decretaron como hechos pacíficos los siguientes: 1) Existe un convenio colectivo suscrito entre las partes con vigencia desde el 11 de febrero de 2020 al 11 de febrero de 2023. 2) Que efectivamente se encuentran regulados los beneficios de colación en la cláusula novena del convenio colectivo y el beneficio de viático en la cláusula décima de dicho contrato. Finalmente, se fijaron los siguientes hechos controvertidos: 1) Efectividad de haber cesado unilateralmente la demandada en el pago de las asignaciones denominadas viático y colación, fecha en que aconteció, causas del cese y demás antecedentes. 2) Efectividad de ser procedentes los reembolsos reclamados en la demanda en relación al viático pactado en la cláusula décima del convenio colectivo, beneficiarios de aquellos, periodos y montos involucrados. 3) Efectividad de ser procedentes los beneficios de viático y colación reclamados en la demanda respecto de los trabajadore
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron Manuel Montenegro Urra, Héctor Patricio Soto Sánchez y Suelen Sabina Muñoz Urra, en representación del Sindicato Interempresas Nacional Agrícolas, Montajes Industrial, Obras Civiles y Actividades Anexas (SINAMOC CHILE) , con domicilio en Bustamante Nº 72, oficina 22, comuna de Santiago; y dedujeron –en virtud del Nº 2 del artículo 220 del Código del Trabajo– demanda laboral por incumplimiento de obligaciones contractuales que afectan a la generalidad de sus socios, en contra de SAN JOSÉ CONSTRUCTORA CHILE S.A., pidiendo que sea condenada al pago de las prestaciones que indica y declarar que dicha obligación subsiste hasta que se ponga término a la relación laboral con cada uno de ellos, con costas. Inserta un cuadro que incluye nombres, cédula de identidad y oficio de cada uno de los trabajadores respecto de los cuales interpone la acción, indicando que todos son miembros del sindicato y han sido afectados por los incumplimientos contractuales imputados, a saber: que desde marzo de 2020 la demandada dejó de pagar las asignaciones por colación y viático pactadas en “contrato de convenio colectivo” (sic) de 11 de febrero de 2020, con vigencia hasta la misma fecha del año 2023. Luego hizo mención a las cláusulas del instrumento colectivo que se acusan incumplidas, que son las siguientes: “NOVENO: COLACIÓN La empresa proveerá una colación, consistente en un sándwich y un refrigerio caliente o frio a elección de ésta, para todos aquellos trabajadores que ejecuten labores de trabajo hasta las 20:00 y desde las 20:00 en adelante recibirán colación. DECIMO: VIATICO Los trabajadores que cuenten con residencia habitual, acreditada fehacientemente ante la empresa, a más de 70 kilómetros de la ciudad de Melipilla: 1- Tendrán derecho a un viatico correspondiente a $90.000.- (noventa mil pesos), líquidos mensuales, que se pagará conjuntamente con el resto de las remuneraciones. Esto siempre que el trabajador viaje diariamente desde su residencia al centro de trabajo en Melipilla. 2- Tendrán derecho a un viatico correspondiente a $30.000.- (treinta mil pesos) líquidos mensuales, que se pagará juntamente con el resto de las remuneraciones, esto siempre que el trabajador resida en Melipilla, lo que será destinado a su movilización”. Indicaron que sólo se les pagó el mes de marzo de 2020, sin que se les haya dado explicación del cese del mismo a pesar de haberla solicitado de diversas formas. Pidió acoger la demanda, con costas, haciendo las siguientes peticiones concretas: 1- Declarar que la demandada ha incurrido en los incumplimientos contractuales derivados del convenio colectivo firmado en febrero del año 2020 (haber cesado unilateralmente en el pago de las asignaciones denominadas VIATICO y COLACIÓN), respecto de los trabajadores señalados en el cuadro que insertó. 2- Condenar a la demandada a pagar las siguientes indemnizaciones a título de reembolso por prestaciones laborales adeudadas directamente a los traba
Fallo
por tanto– cuánto se cobra por cada trabajador, lo que simplemente se omite en el libelo, incumpliendo con ello lo dispuesto en el Nº 5 del artículo 446 del Código del Trabajo. Tal como alega la demandada, la parte actora pretende que el tribunal complemente su petición concreta, determinando los montos que corresponderían a cada trabajador, todo ello por su propia desidia al no indicar qué trabajadores se encuentran en cada hipótesis de la cláusula de viático, lo que en sus propias palabras implicaba distinguir entre quienes residían en la ciudad de Melipilla y quienes residían a más de 70 kilómetros de dicha ciudad los días en que cumplían su jornada de trabajo, lo que hubiese hecho posible que determinara el monto adeudado y cobrado por cada uno de ellos, lo que ciertamente no se explicita en la demanda. SÉPTIMO: A mayor abundamiento, conviene traer a colación lo dispuesto en el N° 4 de la misma norma citada, que exige al libelo “la exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta”. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (www.rae.es), entre los significados de la palabra “claro/a” se cuentan “inteligible, fácil de comprender” y “evidente, que no deja lugar a duda o incertidumbre”; en tanto “circunstanciado/a” significa “referido o explicado con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad”. El alto estándar que la norma en comento exige al demandante releva la trascendenc
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Santiago, tres de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecieron Manuel Montenegro Urra, Héctor Patricio Soto Sánchez y Suelen Sabina Muñoz Urra, en representación del Sindicato Interempresas Nacional Agrícolas, Montajes Industrial, Obras Civiles y Actividades Anexas (SINAMOC CHILE) , con domicilio en Bustamante Nº 72, oficina 22, comuna de Santiago; y deduje
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