FERNÁNDEZ/CORPORACION EDUCACIONAL MASONICA CONCEPCION
Rol
T-131-2022
Fecha
6 de junio de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Despido injustificado, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la demanda, salvo aquellos que se reconocen en forma expresa como efectivos. Tercero. Hechos pacíficos. 1. Fecha de inicio de la relación laboral, 1 de marzo de 2016. 2. Las funciones de la actora, docente de enseñanza básica. 3. Lugar de prestación de los servicios, Colegio Concepción, sede San Pedro de La Paz. 4. La remuneración para efectos indemnizatorios de $1.091.866. Que, no obstante, conforme a finiquito de trabajo la remuneración de la actora es la suma de $1.089.267.-, que por lo demás es la base de cálculo ocupada por la actora para el pago del recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio. 5. Fecha de término de la relación laboral, el 28 de febrero 2022, mediante carta de término enviada con fecha 28 de diciembre 2022, invocándose la causal “necesidades de la empresa”. 6. Monto que se descontó por concepto aporte empleador al seguro de cesantía, ascendente a la suma de $1.526.517.-. Cuarto. Auto de prueba. 1. Hechos, circunstancias o indicios que acrediten que con ocasión del término de la relación laboral entre las partes, se vulneraron los derechos fundamentales de la trabajadora en los términos que expone en su demanda. 2. En la afirmativa, razonabilidad o proporcionalidad en la medida adoptada por el empleador. 3. Efectividad de los hechos invocados en la carta de término de relación laboral remitida por el empleador a la trabajadora. Circunstancias que configuran la causal invocada y cumplimiento de formalidades legales. 4. Procedencia de la indemnización contemplada en el artículo 87 del estatuto docente. 5. Procedencia de la suma demandada por la trabajadora como compensación de asignación de sala cuna. Hechos y circunstancias en que se funda su alegación. Quinto. Prueba denunciante. I.- Documental. 1. Finiquito de contrato de trabajo de fecha 28 de febrero de 2022, con la correspondiente reserva de derechos, siendo la firma de la actora autorizada en la notaría pública de Concepción don Carlos Miran
Fundamentos
fundamentos ya expuestos, solicitando, acogerla a tramitación y en definitiva declarar que el despido de la actora ha sido injustificado o improcedente, condenándola al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a).- Al pago de la suma de $13.102.392, por aplicación de la sanción prevista en el inciso 2° del artículo 87 del Estatuto Docente, o bien, el evento que se determine que la relación laboral terminó el 28 de febrero de 2022, al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $1.091.866. b).- Al recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios, por la suma de $1.960.681 o la suma que se estime conforme a derecho. c).- Al pago de $1.526.517, correspondiente al ilegítimo descuento del aporte realizado por la demanda a la AFC. d).- Al pago de $4.500.000 por la compensación de la asignación de sala cuna no pagada a la demandante. e).- Condenar a la demandada al pago de los intereses y reajustes legales. f).- Condenar a la demandada en costas. Segundo. Contestación. Que, por su parte comparece ante este juzgado de letras del trabajo don FRANCISCO ROJO OLAVARRÍA, abogado, en representación de la parte demandada, CORPORACIÓN EDUCACIONAL MASÓNICA DE CONCEPCIÓN, del giro de su denominación, con domicilio en Chiguayante, Avenida Pedro de Valdivia 1945, quien contestando la denuncia y demanda de autos, solicitando su rechazo con costas, oponiendo como excepción previa la de renuncia a las acciones de tutela y despido injustificado, por los fundamentos que expone. En subsidio y sobre el fondo de la controversia, niega los hechos de la demanda, salvo aquellos que se reconocen en forma expresa como efectivos. Tercero. Hechos pacíficos. 1. Fecha de inicio de la relación laboral, 1 de marzo de 2016. 2. Las funciones de la actora, docente de enseñanza básica. 3. Lugar de prestación de los servicios, Colegio Concepción, sede San Pedro de La Paz. 4. La remuneración para efectos indemnizatorios de $1.091.866. Que, no obstante, conforme a finiquito de trabajo la remuneración de la actora es la suma de $1.089.267.-, que por lo demás es la base de cálculo ocupada por la actora para el pago del recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio. 5. Fecha de término de la relación laboral, el 28 de febrero 2022, mediante carta de término enviada con fecha 28 de diciembre 2022, invocándose la causal “necesidades de la empresa”. 6. Monto que se descontó por concepto aporte empleador al seguro de cesantía, ascendente a la suma de $1.526.517.-. Cuarto. Auto de prueba. 1. Hechos, circunstancias o indicios que acrediten que con ocasión del término de la relación laboral entre las partes, se vulneraron los derechos fundamentales de la trabajadora en los términos que expone en su demanda. 2. En la afirmativa, razonabilidad o proporcionalidad en la medida adoptada por el empleador. 3. Efectividad de los hechos invocados en la carta de término de relación laboral remitida por el empleador a la t
Fallo
se declara que el término de la relación laboral fue por necesidades de funcionamiento de la empresa, luego, si se invoca dicha causal para despedir al trabajador y después se establece que tal desvinculación es injustificada, el referido descuento es improcedente, esto de acuerdo al tenor de dicha disposición, en cuanto señala en su inciso primero, “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios... ”, Y luego, en su inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...” Que, así cuando la sentencia definitiva declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, excluye uno de los presupuestos para que opere el inciso segundo del artículo 13 referido por lo que no es admisible imputar a la indemnización de los montos enterados por el empleador por concepto de seguro de cesantía. Lo anterior, por lo demás, ha sido resuelto por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en recurso de unificación de jurisprudencia Rol N° 2.778-2015 donde se agrega que “...si uno considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza…”; decisión que nuestro Máximo Tribunal reiteró en sentencia de unificación dictada el 25 de septiembr
Texto Completo (Preview)
Concepción, seis de junio de dos mil veintidós. Visto, oído y teniendo presente. Primero. Denuncia. Que, comparece ante este juzgado de letras del trabajo de Concepción, don MARCELO RODRÍGUEZ BELMAR, abogado, domiciliado en calle Barros Arana N° 492, of. 145, Concepción, en representación de doña KATTY MARLENE FERNÁNDEZ MANRÍQUEZ, profesora domiciliada en calle Patagual N° 2610, Coronel, quien e
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