CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./TOIRKENS
Rol
C-628-2019
Fecha
29 de marzo de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: DOMINIQUE ALEXANDRA JARA ZANNI, abogada, domiciliada en calle Mac Iver 225, piso 16, Santiago, mandataria judicial de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S. A . , persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General Eulogio Guzmán Llona, ingeniero comercial, ambos con domicilio en calle Agustinas N° 785, Piso 3°, Santiago, interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré contra SHEILAH ANDREA TOIRKENS YANTANI, ignora profesión u oficio, domiciliada en Canutillar 709, Jardín del Alto, comuna de Osorno. CAT Administradora de Tarjetas S.A., antes denominada Cencosud Administradora de Tarjetas S. A., es actual dueña y legítima tenedora del pagaré a la orden N° 3273234, por la suma de $ 5.436.906, con vencimiento el 11 de junio de 2.018, adeudado por la demandada. Este pagaré fue suscrito en representación de la deudora el día 11 de junio de 2.018, por Jorge Caycho Pachas, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., en virtud de un mandato otorgado al efecto por la referida deudora, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito Cencosud, acompañado. El mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual la deudora le adeuda la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. La obligación es líquida, actualmente exigible en su totalidad conforme a lo pactado, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y la firma de la suscriptora del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público conforme a lo establecido en el artículo 434 Nº 4 del C.P.C., lo que constituye título ejecutivo respecto al mismo. Pidió, concretamente, tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de SHEILAH ANDREA TOIRKENS YANTANI, admitirla a tramitación, ordenar se despache mandamiento de ejecución y em
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 98 de la Ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré, establece que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Y el artículo 100 señala que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”, - norma aplicable al pagaré - según el artículo 107 de la misma ley, por no ser contrario a su naturaleza ni a las disposiciones que lo reglan. SEGUNDO: Además, el artículo 105 de la misma Ley indica que “El pagaré puede ser extendido: (…) 3.- A un día fijo y determinado. (…)”. TERCERO: La exigibilidad de la obligación contenida en el pagaré N° 3273234 se produjo el 12 de Junio de 2.018, esto es, el día siguiente a que la deudora incurrió en retardo de pagar la deuda, vencida el 11 de Junio de 2.018. Entre esa fecha, - día del vencimiento de la obligación -, y el 11 de Septiembre de 2.020, fecha en que se tuvo por notificada la demanda a Sheilah Andrea Toirkens Yantani, según resolución de folio 19, transcurrió más de un año; que es el plazo que establece la ley para declarar prescrita la acción cambiaria ejecutiva emanada del pagaré. En consecuencia, la acción cambiaria ejecutiva para cobrar el pagaré se encuentra prescrita y, por lo tanto, la excepción de prescripción es procedente. CUARTO: Además, la ejecutante se allanó a la citada excepción de prescripción. Y VISTO ADEMÁS los artículos 1.437, 1.494, 1.698, 1.702, 2.492, 2.493, 2.514 y 2.518 del Código Civil; 98, 100, 102, 103, 105, 106 y 107 de la Ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré; y 144, 160, 170, 254, 313, 434, 437, 464 N° 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
se resuelve que: SE ACOGE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION CAMBIARIA EJECUTIVA y, en consecuencia, SE ABSUELVE A LA PARTE EJECUTADA; sin costas, porque la ejecutante se allanó a la excepción. Notifíquese personalmente o por cédula, si correspondiera. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Osorno, veintinueve de Marzo de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-03-29T13:01:13-0300
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-628-2019 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./TOIRKENS Osorno, veintinueve de Marzo de dos mil veintiuno VISTOS: DOMINIQUE ALEXANDRA JARA ZANNI, abogada, domiciliada en calle Mac Iver 225, piso 16, Santiago, mandataria judicial de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S. A . , persona jurídica del giro de su
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