Juzgado de Letras de Puerto Varas

BANCO FALABELLA/PALACIOS

Rol

C-1751-2019

Fecha

29 de marzo de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 04 de junio de 2019 comparece don LUIS ALBERTO VARGAS UNDURRAGA, en representación judicial de BANCO FALABELLA, sociedad anónima del giro bancario, cuyo Gerente General es don Juan Manuel Matheus Loitegui, administrador de empresas, ambos domiciliados en calle Moneda N° 970, piso 7, comuna de Santiago, quien viene en interponer demanda ejecutiva en contra de doña GERMINA BEATRIZ PALACIOS PULGAR, empleado, domiciliada en pasaje Don Bosco 175, población Callenel, comuna de Puerto Montt. Señala que su representada en dueña del pagaré N° 229014917680, por el cual la demandada se obligó a pagar a su parte la suma de $1.713.430, más intereses del 2,5100% mensual, mediante 36 cuotas mensuales, correspondiendo el pago de la primera cuota el 07 de abril de 2017, por el monto de $73.752, y la última cuota el 09 de marzo de 2020 por la suma de $73.765. Indica haberse pactado que el simple retardo o la mora en el pago del capital y/o los intereses de la obligación darían derecho al acreedor para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrare reducida, y haría que se devenguen intereses del máximo convencional, en las condiciones que detalla. Afirma que el deudor no pagó la cuota 18 de su obligación con vencimiento al día 07 de septiembre de 2018, ni ninguna posterior, adeudando a su representada la suma de $1.099.607, más intereses pactados. Hace presente que habiéndose autorizado la firma del suscriptor ante Notario, el documento constituye título ejecutivo, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita las acciones. Concluye solicitando, previa citas legales, se tenga por deducida demanda ejecutiva y despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado, ya individualizada, por la cantidad de $1.099.607, más el interés pactado, y en definitiva, se disponga seguir adelante la ejecución, hasta efectuarse entero pago de lo adeudado, con costas. C-1751-2019 Que con fecha 28

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la objeción de documentos opuesta por el ejecutado al segundo otrosí de presentación de 07 de agosto de 2020: PRIMERO: Que al segundo otrosí de presentación de 07 de agosto de 2020, la parte ejecutada objetó el pagaré de autos, en virtud de lo establecido en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por no constar su autenticidad ni integridad, conforme los mismos fundamentos esgrimidos para fundar su excepción a la ejecución, al estar prescrito. SEGUNDO: Que la parte ejecutante no evacuó el traslado conferido. TERCERO: Que el Tribunal rechazará la objeción planteada, por cuanto el documento objetado, esto es, el pagaré materia de la ejecución, no fue acompañado por la actora como medio de prueba, sino precisamente como el título fundante de la presente demanda ejecutiva, además de que los fundamentos de la ejecutada versan sobre el fondo de la acción deducida, sin perjuicio de lo que se resolverá más adelante. II.- En cuanto al fondo: CUARTO: Que a la ejecución iniciada en su contra, doña GEMIMA BEATRIZ PALACIOS PULGAR, chilena, trabajadora dependiente, cédula de Identidad N° 17.034.059-0, domiciliada para estos efectos en Calle Quillota n° 175, oficina 1308, Puerto Montt; opuso la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Que respecto a la excepción de prescripción, se ha fundado en lo dispuesto en el artículo 98 de la ley N° 18.092 que establece un plazo de prescripción de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Menciona que es un hecho cierto que desde el vencimiento de la cuota señalada como adeudada, esto es, 07 de septiembre de 2018, y la fecha de notificación de la demanda, 28 de julio de 2020, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Sostiene que el banco acreedor ha manifestado en su libelo que la obligación que emana del pagaré se hizo exigible el 07 de septiembre de 2018, lo C-1751-2019 que constituye una confesión judicial espontanea, por lo que a esa fecha se produjo inequívocamente el vencimiento del pagaré. Aduce que la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción ejecutiva, que si el deudor no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se torna en exigible, como si fuera de plazo vencido, pero que estos efecto no pueden otorgarle al acreedor la facultad de evitar el transcurso de tiempo para que opere la prescripción, permitiéndole hacer uso de la cláusula de aceleración dentro de cualquier término. Hace presente que cualesquiera sean los términos que se empleen para ello, siempre hace exigible el total de una obligación pagadera en cuotas por el solo hecho de la mora o retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de ellas, teniendo la naturaleza de caducidad convencional del plazo, que tiene carácter de imperativo, sin que dependa

Fallo

se resuelve: I.- Que se rechaza la objeción de documentos opuesta por el ejecutado al segundo otrosí de presentación de fecha 07 de agosto de 2020. II.- Que se acoge la excepción de prescripción extintiva opuesta por el ejecutado con fecha 07 de agosto de 2020. III.- Que, en consecuencia, se rechaza íntegramente la demanda ejecutiva interpuesta por Banco Falabella., con fecha 04 de junio de 2019. IV.- Que no se condena en costas a la ejecutante en razón de su allanamiento. Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. ROL C-1751-2019.- DICTÓ DOÑA LORENA LEMUNAO AGUILAR, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puerto Varas, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-03-29T13:29:34-0300

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C-1751-2019 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Puerto Varas CAUSA ROL : C-1751-2019 CARATULADO : BANCO FALABELLA/PALACIOS Puerto Varas, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, con fecha 04 de junio de 2019 comparece don LUIS ALBERTO VARGAS UNDURRAGA, en representación judicial de BANCO FALABELLA, sociedad anónima del giro bancario, cuyo Gerente General e

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