CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK MULTISERVICIOS LIMITADA/PINO
Rol
O-2503-2022
Fecha
2 de junio de 2022
Materia
Costas, Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en el libelo de demanda, y en virtud de ello, según lo dispuesto en el numerando tercero del mismo artículo citado, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, no se recibió la causa a prueba, quedando la misma en estado de dictación de fallo. QUINTO: Que, por consiguiente, en uso de la facultad establecida en la norma legal citada, y conforme a los documentos exhibidos a esta Magistrado, en audiencia preparatoria, por la parte demandante, se establecen como hechos tácitamente admitidos, los siguientes: a) La existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de inicio y naturaleza de los servicios prestados por la demandada; b) Que la actora se encuentra amparada por fuero maternal; c) Que, la trabajadora no se ha presentado a prestar sus servicios a partir del día 26 de marzo de 2022 y hasta la fecha de la presentación de la demanda de autos. SEXTO: Que, se ha solicitado a este Tribunal autorización para poner término a la relación laboral existente entre las partes, invocando para ello el empleador la causal contemplada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, por cuanto la demandada, sin justificación alguna, presenta reiteradas inasistencia a partir del 2 de enero de 2019, configurándose la causal de despido citada. Que, el artículo 160 N° 3 del cuerpo legal citado dispone que “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: N° 3 No concurrencia del trabajador a sus labores, sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo. (…)”. Que, el inciso 1° del artículo 201 del Código del Trabajo, establece que “Durante el periodo de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Esteban Ricardo Palma Lohse, abogado, C.I. 15.901.497-5, en representación de CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK MULTISERVICIOS LIMITADA, Rut 76.178.390-4, empresa del giro de su denominación, ambos con domicilio, para estos efectos, en avenida Vitacura N° 2969 oficina N°1001, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, conforme lo dispone el artículo 174 del Código del Trabajo, y según las reglas de competencia establecidas en el artículo 423 del mismo cuerpo legal, deduce demanda de desafuero maternal en contra de doña ALEJANDRA DEL CARMEN PINO SANHUEZA, chilena, C.I. 20.594.598-9, domiciliada en calle Pomaire N° 949, comuna de Conchalí, Región Metropolitana, solicitando, en definitiva, que se le autorice a poner término a la relación laboral existente con la demandada por las causales de despido que indica, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que expone. En lo pertinente, expone que con fecha 16 de marzo de 2022 Aramark con la trabajadora comenzaron una relación contractual laboral en virtud del cual la segunda comenzó a prestar funciones como auxiliar de higiene ostentando una jornada de trabajo de 45 horas semanales según los horarios establecidos en el Reglamento Interno de la Empresa. La señora Pino presta funciones en la Clínica Red Salud Vitacura ubicada en avenida Tabancura N°1185, comuna de Vitacura. La clínica enunciada es una de las instituciones que Aramark le presta servicios de limpieza. La remuneración de la trabajadora, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma de $451.343 compuesta de la siguiente manera: sueldo base de $398.619, anticipo de gratificación de $11.985, y asignación de movilización de $40.739. La señora Pino prestó funciones apenas 2 días para la compañía, esto es, el 22 y el 23 de marzo de 2022 para después ausentarse de forma sistemática. En efecto, la trabajadora presenta ausencias permanentes desde el día 26 de marzo de 2022 sin que, a la fecha, la señora Pino haya vuelto a prestar funciones en la compañía. Finalmente, durante los escasos días que la señora Pino prestó servicios para la compañía presentó un certificado de embarazo estando, consecuencialmente, afecta al fuero maternal del artículo 201 del Código del Trabajo. Por lo tanto,
Fallo
en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en las normas citadas y demás normas legales y pertinentes, solicita tener por interpuesta demanda de desafuero maternal en contra de la señora Alejandra del Carmen Pino Sanhueza, ya individualizada, acogerla a tramitación y decretar, en definitiva, que: 1. Se autorice a Aramark a poner término a la relación laboral existente entre Aramark y la demandada por las causales de despido de no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada (artículo 160 N°3 del Código del Trabajo) y de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo (artículo 160 N° 7 del Código de Trabajo). 2. En subsidio, y en el improbable caso que se estime que no concurren ambas causales de despido, se autorice a Aramark a poner término a la relación laboral existente entre Aramark y la demandada por alguna de las dos causales de despido señaladas precedentemente. 3. Se condene en costas a la contraparte en caso de ser totalmente vencida en conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código del Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, la demandada de autos fue válidamente notificada de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 437 inciso 1° del Código del Trabajo, con fecha 29 de abril de 2022, según consta de la carpeta virtual de la causa. Sin embargo, la parte demandada no contestó la demanda en tiempo y forma, encontrándose en rebeldía. TERCERO: Que, se celebró la audiencia preparatoria, asistiendo a ella
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Esteban Ricardo Palma Lohse, abogado, C.I. 15.901.497-5, en representación de CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK MULTISERVICIOS LIMITADA, Rut 76.178.390-4, empresa del giro de su denominación, ambos con domicilio, para estos efectos, en avenida Vitacura N° 2
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