Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

FUENTES/COMERCIAL PCL SPA

Rol

O-433-2021

Fecha

2 de junio de 2022

Materia

Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que comparece José Ignacio Loyola Pinochet, abogado, cédula nacional de identidad 17.821.891-3, y don Oscar Guillermo Guzmán Zepeda, abogado, cédula nacional de identidad número 17.686.147-9, ambos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins N°1468, comuna de Talca, en representación de don Rodrigo Ignacio Carrasco Verdugo, chileno, soltero, cédula nacional de identidad número 19.393.186-3, domiciliado en Las Mercedes S/N, comuna de Rio Claro, Región del Maule, de don José Efraín Fuentes Arenas, chileno, casado, cédula nacional de identidad número 11.423.863-5, domiciliado en El Arrozal S/N, comuna de Pelarco, Región del Maule, de don Mario Enrique Fuentes Arenas, chileno, soltero, cédula nacional de identidad número 9.552.328-5, domiciliado en Las Mercedes Casa 7, comuna de Rio Claro, Región del Maule, de don Roberto Daniel Antonio Fuentes Arenas, chileno, casado, cédula nacional de identidad número 12.589.672-3, domiciliado en Casas Viejas S/N, comuna de Rio Claro, Región del Maule, y de don Leopoldo Segundo Morales González, chileno, casado, cédula nacional de identidad número 10.321.972-8, domiciliado en Las Mercedes Lote 1 Sitio 9, comuna de Rio Claro, Región del Maule, y presentan demanda en contra de Comercial PCL SpA, rol único tributario número 76.755.874-0, representada legalmente por don Carlos Fernando Capurro Bahamondes, cédula de identidad número 6.553.988-8, desconocen profesión y estado civil, ambos domiciliados en Camino Punta Mocha N°4977, comuna de Huechuraba, Santiago, en base a los siguientes

Fundamentos

fundamentos: I. Los hechos. Que, don Rodrigo Ignacio Carrasco Verdugo, Mario Enrique Fuentes Arenas, Leopoldo Segundo Morales González y don Roberto Daniel Antonio Fuentes Arenas, desde el mes de marzo de 2017, trabajaban para la empresa demandada Comercial PCL SpA, y en el caso de don José Efraín Fuentes Arenas, desde el mes de julio del mismo año, como trabajadores agrícolas, para realizar labores en el Fundo Los Maitenes de Río Claro, y en otros que tuviera la empresa, no pagándosele a ninguno de ellos, sus remuneraciones puesto que desde esa fecha hasta el día de hoy, el empleador solo declaró y pagó parte de sus imposiciones, no pagando el resto del sueldo líquido que les correspondía. Estas labores se realizaban mediante jornada completa, y generalmente más allá de dicho horario, comenzado a las 8:00 de la mañana, hasta las 18:00 horas aproximadamente, de lunes a viernes. Respecto a la remuneración, se pactó con el empleador pagos por día trabajado, como se hace habitualmente en el campo, por sumas entre $15.000 a $20.000.- diarios. Sin embargo, considerando que a nuestros trabajadores no se les entrego contrato de trabajo, la remuneración ascendía a lo menos a un sueldo mínimo mensual, esto es $337.000.- (Trescientos treinta y siete mil pesos). Cabe señalar que desde que entraron a trabajar el año 2017, luego de realizar las primeras labores que les encomendaron, don Rodrigo Ignacio Carrasco Verdugo, Mario Enrique Fuentes Arenas, Leopoldo Segundo Morales González, don Roberto Daniel Antonio Fuentes Arenas, y don José Efraín Fuentes Arenas, -fecha en la cual mis representados firmaron el contrato de trabajo-, el empleador no se ha contactado con ellos, no se le señaló faenas o lugares de trabajo donde realizar sus labores, ni tampoco se le puso término al contrato de trabajo, dejándolos en una completa incertidumbre respecto de su situación laboral, más teniendo en consideración la situación sanitaria que vive el país. En definitiva, a mis representados se les contrato para realizar sus labores en el mencionado fundo, les hicieron firmar un contrato del cual no se les entrego ninguna copia, y luego de realizar la primera tarea que encomendó su patrón, no fueron contactado de forma alguna, no se les indico si debían asistir a otro predio, ni se les dio ninguna comunicación. Es más, tampoco se les puso término a sus respectivos contratos. Esta situación no obedece a un simple olvido del empleador, por cuanto este continúo declarando y pagando parte de las imposiciones de los trabajadores, hasta el día de hoy, quienes para poner fin a esta incertidumbre han puesto termino al contrato de trabajo mediante despido indirecto. Con base en lo anterior, mis representados decidieron poner término al contrato de trabajo que los unía con el demandado mediante despido indirecto contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo, por la causal del artículo 160 N° 7 del mismo Código, esto es, “'incumplimiento grave de las obligaciones que impone

Fallo

fallo de fecha 13 de septiembre de 2012, causa Rol N°10.715-2011, nuestra Excelentísima Corte Suprema ha sentenciado “Tercero: Que el motivo que determina el denominado auto despido consistente en una causa que imposibilita la continuación normal del contrato de trabajo y que se debe precisamente al empleador. Así cuando el trabajador pone fin a su contrato de trabajo por hecho imputable a la conducta del empleador, los efectos son los mismos que se producen cuando la decisión se debe a un acto unilateral del empresario. El trabajador se considera como despedido, de manera que el despido indirecto surte igual eficacia que la terminación injustificada, situación que se explica porque es el empleador quien, al violar sus deberes legales y contractuales coloca a trabajador en una situación tal que lo obliga a ponerle termino al contrato a fin de evitar perjuicios morales o económicos". Del fallo transcrito se colige que debe aplicarse los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo particularmente en lo referido al pago de las remuneraciones y prestaciones, desde la fecha del despido hasta su convalidación, mediante el pago de las cotizaciones adeudadas, haciendo efectivo en este caso, el mismo criterio sancionatorio que en el despido como acto unilateral del empleador. Finalmente, el artículo 17 de la Ley 19.728, establece lo siguiente: “Sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 11, en el evento de no existir pago de cotizaciones, el trabajador

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: APLICACIÓN GENERAL MATERIA: DESPIDO INDIRECTO DEMANDANTES: RODRIGO IGNACIO CARRASCO VERDUGO, JOSÉ EFRAÍN FUENTES ARENAS, MARIO ENRIQUE FUENTES ARENAS, ROBERTO DANIEL ANTONIO FUENTES ARENAS y LEOPOLDO SEGUNDO MORALES GONZÁLEZ. DEMANDADO: COMERCIAL PCL SpA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR DON CARLOS FERNANDO CAPURRO BAHAMONDES RIT N° O-433-2021 RUC N° 21- 4-0366534-4 Talca, d

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