2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PÉREZ/AIR SEA WORLDWIDE S.A.

Rol

T-770-2021

Fecha

1 de junio de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 5 CPR. Inviolabilidad de la comunicación privada, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en el libelo pretensor. En especial, manifiesta que es absolutamente falso: a) Que la Actora fue objeto de un trato vejatorio, despótico y de actos de acoso laboral por parte de Juan Mauricio Contreras Collins, Gerente General de AIR SEA WORLDWIDE S.A., sea durante todo o parte de la relación laboral, sea en forma esporádica o reiterada; b) que el Gerente General vejaba y maltrataba de manera generalizada a las mujeres que prestaban servicios para la demandada; c) que la Actora fue objeto de un despido verbal y que nunca firmó un mutuo acuerdo para el término de la relación laboral; d) que el referido Gerente General vulneró la privacidad de la Actora al acceder a sus correos electrónicos de la empresa; e) que el día 7 de mayo fue objeto de imputaciones vejatorias por parte del encargado de finanzas de la demandada, Daniel Arteaga; y que dicha persona la obligó a firmar el comprobante de carta aviso de término de contrato de trabajo por mutuo acuerdo; f) que en ese mismo día se la mantuvo en silencio y encerrada en su oficina, sin hacer nada desde las 09:00 hasta las 14:30 horas; y g) que el día 11 de mayo de 2021 la Actora fue objeto de tratos vejatorios en la notaria donde concurrió a firmar el finiquito. Reconoce los siguientes hechos y circunstancias: La Actora comenzó a prestar servicios para AIR SEA WORLDWIDE S.A. con fecha 28 de agosto de 2019 desempeñando el cargo de “Service Manager”, el que conforme a la descripción que consta en el contrato de trabajo es naturaleza gerencial al referirse a labores de supervisión. Con fecha 17 de septiembre de 2019 se suscribió el contrato de trabajo en cuya cláusula primera se definen las funciones de dicho cargo, en la cláusula tercera se estableció que conforme a la naturaleza del cargo desempeñado por la Actora queda exenta de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo, estipulándose que la presencia física e el lugar de trabajo está determinada por los requerimientos del cargo con independen

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa comparece doña KAREM RUBY PEREZ GÁLVEZ, chilena, casada, traductora, cédula nacional de identidad número 15.446.711-4, domiciliada en calle Cerro Poniente N° 1470, comuna de Puente Alto, quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral y en subsidio demanda de despido injustificado en contra de AIR SEA WORLDWIDE S.A. empresa de giro de su denominación, RUT 96.879.620-8, domiciliada en calle Balmoral N° 309 oficina 1901 piso 19 Edif. 2, comuna de Las Condes, representada legalmente por Juan Mauricio Contreras Collins, cédula nacional de identidad N° 12.098.884-0, de mismo domicilio de su representada, a fin que se declare que su despido ha sido vulneratorio de derechos fundamentales y atentatorio de su garantía de indemnidad, y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se indican en el libelo pretensor, y en subsidio se declare injustificado el despido y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones que también se señalan, todo con reajuste, intereses y costas. Fundando lo anterior señala que el día 28 de agosto de 2019 comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada Air Sea Worldwide S.A. cumpliendo la función de Service Manager. No se encontraba sujeta a jornada laboral de conformidad a lo que dispone el artículo 22 inciso segundo, más debía presentarse todos los días en el lugar de trabajo a las 9:00 horas de conformidad a lo que estipula el contrato de trabajo. Su remuneración para efectos de artículo 172 ascendía a $ 2.093.040.- Con fecha 07 de mayo de 2021, al volver a trabajar luego de una licencia médica por estrés y depresión principalmente generados por el constante acoso y maltrato laboral que recibía de parte del Sr. Juan Mauricio Contreras Collins, se le informó que estaba despedida por la causal de mutuo acuerdo de las partes, sin ella haber firmado acuerdo alguno. Se le exhibió comprobante de carta de aviso para la terminación del contrato de trabajo emitido a través de internet de la Dirección del Trabajo que daba cuenta que se le ponía término a la relación por mutuo acuerdo, y no entendiendo en qué momento supuestamente habían acordado ponerle término a la relación laboral. No habiendo suscrito acuerdo, ni habiendo recibido carta alguna que explicase los motivos por los que se le estaba despidiendo, el despido del que fue sujeto pasivo debe ser calificado como un despido verbal. En cuanto a la vulneración de garantías fundamentales señala que durante toda la vigencia de la relación laboral siempre recibió por parte de Juan Mauricio Contreras Collins un trato vejatorio, ya que él maltrataba en términos generales a las trabajadoras mujeres, y en particular a las dos gerentas mujeres que nos encontrábamos inmediatamente bajo su dirección. La discriminación se materializaba en el hecho de que a las gerentas mujeres nos pedía informes constantemente y a los cargos gerenciales desarrollados por hombres n

Fallo

Por tanto, mi representada no fue objeto de multa alguna ni menos aún de una denuncia judicial en su contra por parte de la Dirección del Trabajo. Si bien la garantía de indemnidad se refiere al hecho mismo de denunciar a un empleador, con independencia del resultado administrativo de la misma, cabe señalar que la denuncia que interpuso la Actora no permite configurar dicha garantía por la simple razón de que falta el elemento basal: la existencia de un despido a modo de represalia. En tercer lugar, VS. ha de tener presente que la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente realizó una fiscalización en las oficinas de mi representada el día 26 de febrero de 2021, fecha en la cual la Actora no se encontraba prestando servicios ya que estuvo con licencia médica por 21 días a partir del 8 de febrero de 2021. Cabe señalar que previo a dicha licencia la Actora no prestó servicios en virtud de dos licencias médicas anteriores desde el 04.01.2021 por el periodo de 15 días y desde el 19 de enero por 21 días. Al respecto, es relevante que VS. tenga presente que cuando se efectúo la fiscalización mi representada no tuvo ningún conocimiento de cual(es) trabajador(res) efectuaron la denuncia habida consideración que el fiscalizador no proporciona dichos antecedentes. Si bien en la Resolución de Multa N° 1842/21/9 se señala que la empresa no cumple con medidas preventivas para evitar el contagio por Covid-19 en las instalaciones de calle Balmoral 309 oficina 1901 Las Condes respect

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de junio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en esta causa comparece doña KAREM RUBY PEREZ GÁLVEZ, chilena, casada, traductora, cédula nacional de identidad número 15.446.711-4, domiciliada en calle Cerro Poniente N° 1470, comuna de Puente Alto, quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral y en subsidio demanda de despid

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