LARRAÍN/SERVICIOS DE BUCEO SABAIG LTDA
Rol
T-100-2021
Fecha
1 de junio de 2022
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos antes descritos descubrirían una actuación discriminatoria en razón de su edad y enfermedad, siendo más bien una forma de desvincularlo, reiterando que en numerosas ocasiones se le hizo alusión a sus años y al riesgo de las labores que implicaba para él dada las condiciones en las que se prestaban las funciones. Lo que no es un obstáculo para retomar sus funciones y por ende considera que su despido fue discriminatorio vulnerando el artículo 2 del Código del trabajo. Señala citas legales respecto a la garantía vulnerada y demanda como conceptos y prestaciones los siguientes: 1. Que se declare que con ocasión de su despido su empleador ha vulnerado sus derechos fundamentales como trabajador a la no discriminación en razón de edad, salud, e igualdad laboral; 2. Que vigente la relación laboral y hasta el último día de trabajo, se habría vulnerado además su derecho a la integridad física, psíquica y dignidad de la persona conforme lo establece el artículo 19 N° 1 de la CPR; 3. La suma de $ 15.730.451.- por concepto de indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° parte final del Código del Trabajo, o lo que se determine por el Tribunal; 4. Que su despido su indebido e improcedente; 5. $1.430.041 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; 6. $5.720.164 por concepto de indemnización equivalente a 3 años y casi 9 meses de servicio; 7. $ 4.576.131 por concepto de recargo legal de 80%, según lo dispuesto en el artículo 168, letra c) del Código del Trabajo; 7. Facultad al Tribunal de fijar otras sumas en mayor o menor medida; 8. Reajustes e intereses desde el término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo; 9. Costas. Agrega además la denunciante, su trabajo se prestaba bajo el régimen de subcontratación para la empresa AUSTRALIS MAR S.A., estando bajo el régimen de subcontratación laboral, siendo obligada esta última empresa a responder solidaria o subsidiariamente según corresponda, de acuerdo lo preceptuado en el artículo 183 B
Fundamentos
fundamentos que igual expone en lo principal y agregando que era obligación del empleador contactarlo para coordinar su traslado y ello no lo hizo y aun así fue despedido, citando la normativa legal aplicable, solicita se tenga por acogida la demanda de despido indebido y se condene al pago de las siguientes indemnizaciones: 1. Indemnización por falta de aviso previo prevista en el artículo 162 inciso 4º del Código del Trabajo, por un monto equivalente a $1.430.041; 2. Indemnización por años de servicio del artículo 163 inciso primero, por un monto de $ 5.720.164; 3. Aumento de un 80%, de conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, por un monto de $ 4.576.131 ; y, c) Reajustes e intereses legales hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad al artículo 163 del Código del Trabajo; 4. Las costas de la causa cuyo monto y cuantía deberá determinar este tribunal en la sentencia definitiva. Continúa la demandante que las sumas ordenadas a pagar deben de ser endosadas en calidad de solidaria y/o subsidiaria a la demandada AUSTRALIS MAR S.A., en base a lo también expuesto en lo principal SEGUNDO: Que, debidamente emplazada la demandada principal SERVICIOS DE BUCEO SABAIG LTDA., representada por su abogada CLAUDIA VELÁSQUEZ VARGAS, contesta la denuncia interpuesta en su contra, solicitando el rechazo de la misma; reconociendo eso si la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, las funciones del trabajador, la jornada de trabajo, la base de cálculo del artículo 172 y el término de la relación laboral por la causal que se refiere. No obstante ello niega y controvierte los hechos que se señalan en la denuncia, primeramente por forma ya que no se cumpliría a su juicio con el artículo 446 del Código del Trabajo Nº 4 con relación al artículo 490 del mismo cuerpo legal ya que no tiene la exposición clara y circunstanciada de los hechos constitutivos de la vulneración alegada, no explicando el contenido de los mismos. Agrega que tampoco menciona indicios que puedan entenderse como vulneratorios, no siendo claro y preciso en la exposición de los hechos, que solo enuncia sin dar una relación causal de los mismos con relación a la garantía vulnerada; señalando que el motivo de la desvinculación del denunciante es las inasistencias en las que habría incurrido desde el 28 al 31 de julio y desde el 1 al 6 de agosto del año 2021, las que no fueron justificadas por ningún medio y lo que habría sido interpretado con este como vulneratorio. Agrega además que los hechos que describe son extemporáneos, ya que serían anteriores al despido y no con ocasión de este, incumpliéndose también la normativa legal respecto de la procedencia de la acción, lo que le impide a la denunciada debatir de manera correcta las imputaciones. Con relación al fondo la denunciada niega el hecho que no se le haya dado atención a las manifestaciones de malestar representadas de hecho habría sido el propio señor Nauto el que le ofrece llevarlo a Pun
Fallo
por tanto que se tenga por contestada la denuncia y sea esta rechazada en todas sus partes con expresa condena en costas. En lo que respecta a la demanda subsidiaria interpuesta y replicando los argumentos expresados en lo principal de su presentación, solicita que esta sea rechazada íntegramente con expresa condena en costas, controvirtiendo las alegaciones y afirmaciones realizadas y reiterando que de acuerdo a la información que tiene en su poder el despido habría sido ajustado a derecho por la no presentación del trabajador a los procesos previos a la asignación de turnos y al traslado de su domicilio a la obra y reiterando que de configurarse la causal el recargo no le empecé toda vez que sería una compensación sanción y que es personal a la empresa mandataria asumirla y que aún que así fuere, su responsabilidad sería subsidiaria. CUARTO: Que, con fecha 25 de noviembre de 2021, se lleva a efecto la audiencia preparatoria de autos en presencia de los abogados de las partes en la que llamada las partes a conciliación esta no se produce y se procede a fijar como hechos no controvertidos los siguientes: 1. Que existió una relación laboral entre el demandante y la demandada principal, la que se inició el 13 de noviembre de 2017; 2. Que las funciones que desempeñaba el demandante eran de buzo comercial; 3. Que la jornada de trabajo originalmente pactada era de 14 días trabajados por 14 días de descanso, y que a raíz del Covid 19 se modificó, quedando en 21 días trabajados po
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Puerto Montt, uno de junio de dos mil veintidós. PRIMERO: Que compare don CARLOS ALBERTO LARRAIN BRAVO, Buzo Comercial, casado, cédula de identidad N° 9.014.445-6, con domicilio en calle Las Camelias N° 101, sector Santo Bajo, comuna de Tomé, representado por los Abogados OSCAR MARCELO VEGA ORIHUELA y doña JOSEFA DEL PILAR VALDIVIA CUBILLOS, ambos con domicilio en la ciudad y comuna de Concepción,
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